Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00954-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122365

Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00954-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

PonenteMARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N CUARTA

Consejero p onente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 76001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00954 - 01 (21632)

Actor: BAVARIA S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 27 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

DEMANDA

BAVARIA S.A., en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del artículo 5 numeral 6 de la Ordenanza 349 de 2012, expedida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. El texto demandado es el subrayado:

“ORDENANZA 349 de 2012

(Marzo 21)

“POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA LA EMISIÓN DE LA ESTAMPILLA PRODESARROLLO DE LA UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA - UCEVA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 300 numeral 4º y 338 de la Constitución Política, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 y la Ley 1510 de 2012

ORDENA

“ARTÍCULO QUINTO.- Actos o documentos gravados y tarifas:

Están gravados con la Estampilla Prodesarrollo Unidad Central del Valle del Cauca - UCEVA, los actos o documentos D., y los actos o documentos suscritos o expedidos por los Institutos Descentralizados y Entidades del Orden Nacional que funcionen en el Departamento del Valle del Cauca, conforme a lo dispuesto en los parágrafos 1º y 3º del artículo 86 del Estatuto Tributario Departamental y la Ley 1510 de 2012, con las tarifas que se señalan a continuación:

ACTOS Y DOCUMENTOS GRAVADOS

[…]

6. T. para el Transporte de Mercancías gravadas con el impuesto al consumo y/o participación de Licores que expida y/o legalice la Subsecretaría de Impuestos y Rentas del Departamento del Valle del Cauca ” - Tarifa 1% del SMMV”.

[…]”

I. como normas violadas las siguientes:

Artículos 6, 121, 122, 150[12], 287[3], 288, 338 y 300[4] de la Constitución Política.

Artículos 185, 192, 193 de la Ley 223 de 1995

Artículos 62[1], 71[5] y 124 del Decreto Ley 1222 de 1986.

El concepto de la violación se resume de la siguiente forma:

Falta de competencia

El establecimiento del pago de la Estampilla Prodesarrollo Unidad Central del Valle del Cauca - UCEVA, debe enmarcarse dentro de los parámetros que señala la ley, como lo disponen los artículos 150, 287, 288, 300 y 338 de la Constitución Política.

La norma acusada crea un gravamen a la tornaguía que constituye el documento que la ley impone como necesario para hacer viable el transporte de productos gravados con el impuesto al consumo (artículo 3º del Decreto 3071 de 1997). De esta forma se desconoce que por estar gravadas tales mercancías con el impuesto al consumo de cervezas, licores, vinos, aperitivos y similares, cigarrillos y tabaco, la ley prohibe a las entidades territoriales imponer otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepción del impuesto de industria y comercio.

Violación de normas de carácter superior

El artículo 193 de la Ley 223 de 1995, en concordancia con los artículos 185 de la misma ley y 124 del Decreto 1222 de 1986, señala que el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas es de propiedad de la Nación y el régimen que lo regula es de carácter especial, a cargo del legislador y del Gobierno Nacional. Por expresa prohibición legal, los departamentos no tienen competencia para reglamentar este tributo y, por tanto, se deben ajustar a los precisos términos de la ley.

El numeral 6º del artículo 5º de la Ordenanza 362 de 2012, modificada por la Ordenanza 349 del mismo año, es nulo por violación directa del artículo 193 de la Ley 223 de 1995 y por falta de competencia porque regula un tema que corresponde al legislador y al Gobierno Nacional.

Violación de prohibiciones expresas

La norma demandada viola los artículos 62[1] y 71[5] del Decreto Ley 1222 de 1986, al gravar, sin autorización legal expresa, productos sujetos al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, impuesto que es de carácter nacional y su producto cedido a los departamentos, como lo señala el artículo 185 de la Ley 223 de 1995.

Además, la norma acusada viola el artículo 192 de la Ley 223 de 1995, según el cual ni los departamentos ni las entidades territoriales pueden gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con el impuesto al consumo, con algún impuesto, tasa o sobretasa distinto al impuesto de industria y comercio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandado solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Al ordenar la estampilla demandada, la entidad territorial creó los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (Artículo 287[3] y 300[4] de la Constitución Política).

Las citadas normas no restringen al Congreso de la República la creación de tributos, por el contrario, indican el órgano encargado de decretar tributos y contribuciones departamentales, de conformidad con la ley respectiva.

Por otra parte, el artículo 62 del Decreto Ley 1222 de 1986 otorga a la Asamblea Departamental la facultad para establecer o crear impuestos, de conformidad con el sistema tributario nacional, pero con la salvedad de que no sean gravados los productos sujetos a impuestos de la Nación.

En el caso concreto, el artículo 5º de la Ley 1510 del 24 de enero de 2012 autorizó a la Asamblea del Valle del Cauca para que emitiera la estampilla pro desarrollo UCEVA y fijó las pautas dentro de las cuales la Asamblea Departamental debe fijar los elementos del gravamen que creó. En consecuencia, mediante el acto demandado la Asamblea ejerció la facultad para emitir la estampilla pro desarrollo UCEVA y establecer los parámetros y directrices para determinar los elementos esenciales de este gravamen.

Por otra parte, no se desconoce que el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas es de propiedad de la Nación y que las asambleas departamentales no pueden expedir reglamentos sobre la materia. Sin embargo, en el caso concreto no se está gravando lo relacionado con el transporte de dichas bebidas, sino el documento que autoriza la entrada, salida y movilización de esta mercancía.

La disposición demandada no contraviene la prohibición de los artículos 192 y 214 de la Ley 223 de 1995, pues la Asamblea Departamental del Valle del Cauca no gravó las actividades inherentes a la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con el impuesto al consumo, sino los documentos con los que se autoriza la entrada, salida y movilización de esos productos en esa jurisdicción.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión se resumen así:

Los ingresos por la estampilla pro desarrollo UCEVA son recursos propios del departamento, en la medida que la estampilla cuenta con autorización legal para su emisión, las tornaguías son expedidas por el departamento y los recursos producidos por la adhesión de la estampilla se quedan en este.

En el caso del numeral 6º del artículo 5º de la Ordenanza 362 de 2012, modificada por la Ordenanza 349 del mismo año, se plantea si el cobro o imposición de...

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