Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01829-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016
Ponente | MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA |
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2016 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI O N CUARTA
Consejero p onente: M.T.B. DE VALENCIA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número : 05001-23-31-000-2011-01829-01 (22028)
Actor: JESQUET E. U. EN LIQUIDACION JUDICIAL
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida el 23 de abril del 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:
“Primero. I. para decidir sobre la legalidad del requerimiento especial Nº112382010000083 del 14 de julio de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva.
“Segundo. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nº112415011000115 del 14 de julio de 2011, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Medellín, contra la empresa Jesquet E.U.
“Tercero. Como restablecimiento del derecho se declaraen firme la liquidación privada presentada por la empresa Jesquet E.U., el 31 de julio de 2009, por el bimestre 3 del año gravable 2009.
“Cuarto. Sin condena en costas”.
ANTECEDENTES
La demandante, por el tercer bimestre [mayo-junio] del 2009, presentó las siguientes declaraciones con saldo a favor, luego, radicó las solicitudes de devolución y/o compensación correspondientes que fueron inadmitidas, así:
Fecha de presentación de la declaración
Saldo a favor
liquidado
Fl.
Fecha radicación de la solicitud devolución y/o compensación
Auto inadmisorio
Fl. c.a. 1
21 jul 2009
2.227.899.000
221
11 sep 2009
1.917.904.000
222
05 oct 2009
656 de 7 oct 2009
2 y 206
15 oct 2009
816 de 23 de oct 2009
23
06 nov 2009
1.148.103.000
223
26 nov 2009
1151 de 7 dic 2009
21 y 43
17 feb 2010
254 de 25 feb 2010
46 y 148
18 mar 2010
1.116.970.000
224
25 mar 2010
416 de 6 abr 2010
149 y 166
07 may 2010
536 de 13 may 2010
167 y 207
La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, previa investigación tributaria a la contribuyente, profirió el Requerimiento Especial Nº112382010000083 de fecha 14 de julio de 2010, notificado por correo certificado el 16 de julio de 2010 en el que propuso a la contribuyente modificar la declaración presentada el 18 de marzo de 2010, en el sentido de reclasificar $7.694.873.000 declarados como ingresos brutos por exportaciones [operaciones exentas] a ingresos brutos por operaciones gravadas, desconocer compras [$8.566.093.000] e impuestos descontables [$1.370.575.000] e imponer sanción por inexactitud [$4.162.806.000].
El 15 de octubre de 2010, la contribuyente dio respuesta al acto previo oponiéndose a la modificación propuesta y solicitó tener como pruebas los documentos anexos y “de considerarlo necesario (…) adelantar inspección contable a la empresa para que verifique las compras, las ventas y los soportes de orden interno y externo de las operaciones de ventas bimestre 3 de 2009”.
La misma División profirió el Auto de inspección tributaria Nº112412011000001 del 14 de abril de 2011 y la Liquidación Oficial de Revisión Nº112412011000115 de fecha 15 de julio de 2011, notificada por correo certificado el 18 de julio de 2011,en la que mantuvo las glosas propuestas e impuso la sanción por inexactitud anunciada.
DEMANDA
En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, C.P.V.O., liquidadora de la sociedad Jesquet E.U., en liquidación judicial, por intermedio de apoderado, formuló las siguientes pretensiones:
“1.) La nulidad de los actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín que a continuación se describen:
“”a) Requerimiento Especial Nº112382010000083 del 14 de julio de 2010, proferido por la División de Gestión de Fiscalización, y
“b) Liquidación Oficial de Revisión Nº112142011000115 (sic) del 15 de julio de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la misma Administración, notificada el 18 de julio de 2011.
“2.) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se restablezca el derecho de la sociedad Jesquet E.U., en liquidación, declarando la firmeza de la declaración privada del impuesto a las ventas bimestre 3 correspondiente al año 2009.
“3.) Declarada la nulidad de los actos demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicitó condenar en costas a la entidad demandada en virtud de que su actuación fue arbitraria ya que no tiene soporte legal serio”.
Indicó como normas violadas las siguientes:
Artículos 29, 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política
Artículo 2142 del Código Civil
Artículo 1262 del Código de Comercio
Artículo 2 y 3 Código Contencioso Administrativo
Artículos 481, 485, 495, 647, 671, 683, 710, 730, 742, 744, 745, 771-2, 772 a 774 y 777 del Estatuto Tributario.
Artículo 264 de la Ley 223 de 1995
Artículo 2 del Decreto 093 de 2003
Concepto Unificado de IVA 001 de 2003 de la DIAN
Desarrolló el concepto de la violación, así:
1. Nulidad por extemporaneidad de la notificación de la liquidación oficial de revisión, firmeza de la declaración de ventas bimestre 3 de 2009
De conformidad con los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, la declaración tributaria con saldo a favor adquiere firmeza si transcurren dos años, contados desde la fecha de presentación de la solicitud de devolución y/o compensación, sin que se haya notificado el requerimiento especial.
En el caso, la demandante presentó la solicitud de devolución el 07 de mayo de 2010 por lo que la declaración adquiría firmeza el 07 de mayo de 2012, así, notificado el requerimiento especial el 15 (sic) de julio de 2010, lo fue dentro del plazo legal.
El 15 de octubre de 2010, la actora radicó la respuesta al requerimiento especial, escrito en el que manifestó su inconformidad con las modificaciones propuestas y “solicitó la práctica de una inspección tributaria y/o contable con el fin de que se realizará la verificación de la contabilidad de la sociedad con el fin de probar que la operaciones eran reales”.
Conforme al inciso primero del artículo 710 del Estatuto Tributario, la Administración debía notificar la liquidación oficial de revisión dentro de los seis meses siguientes a la fecha del vencimiento para dar respuesta al requerimiento especial. Dicho término venció el 15 (sic) de octubre de 2010, “por lo que la fecha máxima para notificar la liquidación de revisión era abril 15 de 2011, sin embargo se notificó el 18 de julio de 2011”.
El inciso segundo del artículo 710 del Estatuto Tributario prevé que se suspenderá el término para proferir la liquidación de revisión cuando se practique inspección a solicitud del contribuyente, “mientras dure la inspección”. La Administración adelantó la inspección “solicitada por el contribuyente, los días 8, 9, 14 y 21 de junio del 2011”, según consta en el acta de verificación y observaciones que hace parte de la liquidación oficial de revisión, por lo que notificado el auto de inspección el 14 de abril de 2011, el término de los seis meses quedó suspendido “hasta el 21 de junio de 2011 fecha en la cual terminó la inspección, debiéndose notificar la liquidación oficial de revisión el 22 de junio del 2011”.
Insistió en que la inspección practicada no fue de oficio, como lo afirma la Administración, sino a petición del contribuyente quien solicitó la prueba con la respuesta al requerimiento especial.
Sostuvo que si en gracia de discusión aceptara que la inspección practicada fue de oficio, igualmente, la notificación del acto liquidatorio fue extemporánea. Precisó que el auto de inspección fue notificado el 14 de abril de 2011, faltando un día para vencer el término para notificar la liquidación oficial de revisión; “la suspensión operó desde el 14 de abril de 2011 hasta el 14 de julio de 2011, teniendo la administración tributaria solo el 15 de julio para notificar la liquidación oficial de revisión debido a que ese día se finiquitaba el término de los seis meses, y notificó la liquidación oficial de revisión el 18 de julio de 2011, esto es, por fuera del término legal”.
Dado que la liquidación oficial de revisión no fue notificada dentro del término previsto en el ordenamiento legal, procede declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.
2. Nulidad de la actuación oficial referente al proceso de devolución del saldo a favor al expedir una serie interminable de autos inadmisorios sucesivos.
La actora afirmó que no demandó “los actos del proceso de devolución” [se refiere a los autos inadmisorios indicados en el cuadro de la página 2 de esta providencia], pero consideró necesario mostrar que la Administración actuó de manera injustificada al “dictar 7 (sic) autos inadmisorios”, así, incurrió en abuso del derecho y violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
3. Los ingresos brutos por exportaciones son exentos, razón por la cual no procede la adición del impuesto generado por valor de $1.231.180.000
El literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario prevé que los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional para la exportación son exentos, con derecho a la devolución.
En el Concepto unificado de IVA 0001 del 19 de junio de 2003, la DIAN consideró exportadores a quienes vendan en el país bienes corporales muebles para exportación a sociedades de comercialización internacional legalmente constituidas, siempre se sean efectivamente exportados y que dicha sociedad expida el “certificado al proveedor”, requisito necesario para la solicitud de devolución del saldo a favor.
La Ley 67 de 1979...
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