Sentencia nº 20001-23-33-000-2016-00243-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016
Fecha | 30 Agosto 2016 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓ N CUARTA
Consejero ponente: J.O.R.R. REZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00243-01 (AC)
Actor: C.N.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , EJÉRCITO NACIONAL
La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia del 2 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora C.N., en nombre propio, contra Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES
El 20 de mayo de 2016, actuando en su propio nombre, la señora C.N. instauró acción de tutela contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social.
1. Pretensiones
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“Con base en los fundamentos anteriores y en la potestad legal prevista en el artículo 18 del Decreto-Ley 2591 de 1991, ruego al Honorable Juez AMPARAR los Derechos Fundamentales deprecados en la presente acción constitucional, ordenando a las autoridades accionadas, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo:
1.- RECONOCER Pensión de sobrevivientes a mi favor por la muerte de mi hijo el soldado profesional M.E.B.N. (q.e.p.d), quien murió en combate a manos de grupos guerrilleros del ELN, en zona rural del Municipio de Tona Santander, el día 08 de agosto de 1995.
2.- RECONOCER Y ORDENAR PAGAR: A mi favor todas las mesadas, derechos y haberes dejados de recibir desde la fecha de su fallecimiento es decir, desde el 08 de agosto de 1995 a la fecha de la decisión de la presente acción Constitucional.
3.- Las demás medidas que el Honorable Juez Constitucional considere necesarias para el efectivo goce de mis derechos fundamentales”.
2. Hechos
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. Señala la actora que su hijo ingresó al ejército en 1987 y falleció en combate con el ELN el 8 de agosto de 1995, y al momento de su muerte no tenía relación conyugal ni compañera permanente.
2.2. Afirma que por desconocimiento y falta de recursos no demandó al Estado su derecho a la pensión. Pero que hoy es una mujer anciana con quebrantos de salud y que recibía ayuda de su hijo, razó n por la cual el 14 de noviembre de 2015, a través de apoderado, hizo reclamo de pensión de sobrevivientes al Ministerio de Defensa.
2.3. Que mediante la Resolución No. 5283 del 10 de diciembre de 2015 el Ministerio de Defensa le negó su solicitud, donde le manifiestan que el régimen aplicable a los soldados profesionales era el Decreto 2728 de 1968, más no el Decreto 1211 de 1990 que aplica solo para suboficiales y oficiales.
2.4. Interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, invocando precedentes jurisprudenciales sobre la materia, y a través de la Resolución No. 0818 del 22 de febrero de 2016 el Ministerio de Defensa lo resolvió confirmado la negativa inicial.
3. Fundamentos de la acción
Sostiene que la institución accionada le vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, por cuanto el Consejo de Estado y la misma Corte Constitucional, en casos de soldados profesionales que mueren en servicio, para efectos de reconocer pensión de sobrevivientes, ha dado aplicación al régimen legal de suboficiales y oficiales del ejército, consagrado en el Decreto 1211 de 1990.
4. Trámite impartido e intervinientes
4.1. Mediante providencia del 23 de mayo de 2016 el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la presente acción (fl.76).
4.2. No hubo pronunciamiento del ente accionado.
5. Providencia impugnada
Mediante sentencia del 2 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de tutela (fls.84-97), por estimar que en el caso concreto no se cumple con el principio de subsidiariedad, puesto que la tutela no es un procedimiento alterno de los procesos ordinarios o especiales, ni para reemplazar en su competencia a los jueces naturales.
Que la actora cuenta con otro medio para la defensa de los derechos que reclama, cual es el medio de control de...
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