Sentencia nº 63001-23-31-000-2009-00011-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122441

Sentencia nº 63001-23-31-000-2009-00011-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2016

Fecha29 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 63001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00011-01 (41594)

Actor: A.M.R.F. Y OTROS.

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 2 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia recurrida será modificada parcialmente con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO

A.M.R.F. fue capturado en flagrancia el 5 de enero de 2007 por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y tentativa de hurto calificado y agravado. El 6 de enero del mismo año, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Armenia profirió medida de aseguramiento en su contra, decisión que fue revocada por el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento de la misma ciudad, a través de sentencia absolutoria proferida el 8 de agosto de la misma anualidad, en tanto no se demostró que hubiere sido el procesado quien realizó las conductas constitutivas del ilícito investigado.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2008 ante los Juzgados Administrativos de Armenia, Quindío (f. 1-13, c. 1), el señor A.M.R.F. y varios de sus familiares presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que le fueran reconocidas las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA -RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL; administrativa y solidariamente responsables de la privación injusta de la libertad, de la cual fue objeto el señor A.M.R.F., ocurrida entre el 5 de enero de 2007 y el 8 de agosto de 2007, es decir por espacio de siete (7) meses y tres (3) días, tiempo durante el cual permaneció interno en las instalaciones de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia, Q.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se realicen las siguientes condenas:

2.1.- Que se condene a los entes demandados a pagar a favor del demandante A.M.R.F., en calidad de perjudicado por la privación injusta de la libertad a que fue sometido, a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS MCTE ($8.520.000) con ocasión de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en el cual estuvo privado de la libertad.

2.2.- Que se condene a los entes demandados a pagar a favor del demandante E.R.A., en calidad de perjudicado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido su hijo A.M.R.F., a título de indemnización por PERJUCIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), con ocasión de los gastos generados por el pago de agencia judicial y honorarios profesionales que tuvo que sufragar el mismo señor R.F..

2.3.- Que se condene a los entes demandados a pagar a favor de los demandantes, una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, a título de indemnización por los PERJUICIOS MORALES causados con la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto A.M.R.F., así:

2.3.1.- Para el señor A.M.R.F., (Afectado) una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.3.2.- Para la joven N.R.H. (Hermana menor de edad del afectado) una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.3.3.- Para la joven L.M.R.H. (Hermana menor de edad del afectado) una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.3.4.- Para EL joven J.A.O.F. (Hermano menor de edad del afectado) una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.3.5.- Para el señor E.R.A., (Padre del afectado) una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.3.6.- Para la señora L.F.S., (Madre del afectado) una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.3.7.- Para el señor J.F.R.A., (Tío del afectado) una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.3.8.- Para la señora M.F.R.A., (Tía del afectado) una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERA: Que se condene al ente demandado a pagar a favor del demandante A.M.R.F., una suma de dinero equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, como indemnización por los perjuicios por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, es decir, por la alteración a sus condiciones de existencia en razón a la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto, e imputable a los entes demandados.

CUARTA: Que se reconozca la INDEXACIÓN por las sumas reconocidas por PERJUICIOS MATERIALES, en su modalidad de daño emergente, al señor E.R.A., de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.

QUINTA: Que se condene a los entes demandados al pago de los intereses remuneratorios y moratorios, sobre todas las sumas reconocidas por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, PERJUICIOS MORALES Y PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN, los primeros a partir del día 5 de enero de 2007, y los segundos a partir de la ejecutoria del fallo que ponga fin a este proceso y hasta que se efectúe el pago de las mencionadas sumas de dinero, en concordancia con la sentencia C-188 de 1999, de la Corte Constitucional.

SEXTA.- Que se condene en costas a los entes demandados.

SÉPTIMA.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

2. Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora sostuvo que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor A.M.R.F. fue producto de una actuación arbitraria de los demandados y constituyó una carga inaceptable que no tenía que soportar el accionante, toda vez que este nada tuvo que ver con el homicidio de E.G.B., quien fue atacado minutos antes de la captura del actor en la ciudad de Armenia, el 5 de enero de 2007. Por cuenta de este último hecho, el demandante fue vinculado formalmente a un proceso penal a través del cual se libró en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva el 6 de enero de 2007, por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías.

2.1. El 8 de agosto de 2007, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia quien resolvió, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, declarar inocente de los cargos imputados al señor A.M.R.F. por ausencia de material probatorio concluyente que comprometiera su responsabilidad penal. En consecuencia, ese mismo día, el juez de conocimiento ordenó la libertad del señor A.M.R.F.; de allí que este último haya permanecido privado de la libertad durante siete (7) meses y tres (3) días.

II. Trámite procesal

Mediante proveído del 24 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia resolvió remitir el presente proceso por competencia funcional al Tribunal Administrativo del Quindío, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Posterior a la admisión y notificación de la presente acción de reparación directa, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, por intermedio de escrito de contestación de la demanda, manifestó, luego de enlistar las funciones de la policía judicial, que en el asunto estudiado no hay lugar a declarar administrativamente responsable a la Policía Nacional, toda vez que en el procedimiento de captura y la consecuente detención de R.F. no se presentó ninguna falla en el servicio, tal como lo corroboró el juez de control de garantías, quien avaló todo el actuar de los agentes policiales (f. 67-79, c.1).

A través de memorial presentado el 19 de mayo de 2009, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Armenia, contestó el libelo introductorio oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por el accionante, y adujo que no existió dolo o culpa grave, responsabilidad objetiva o daño antijurídico como consecuencia de la conducta desplegada por los funcionarios judiciales, pues estos cumplieron con todos los requisitos exigidos por el artículo 308 del C.P.P. para el correcto decreto de la medida de aseguramiento (f. 87-93, c.1).

5.1. Adicional a lo anterior, la Nación-Rama Judicial propuso expresamente las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de culpa de terceros. Respecto a la primera afirmó que la Fiscalía posee autonomía administrativa, por lo que podía representarse a sí misma. En lo que refiere a la segunda, la parte referenciada adujo que los únicos responsables por los presuntos perjuicios alegados son las personas que vincularon al demandante a la investigación penal (ciudadana denunciante).

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a todas las solicitudes de los demandantes y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa...

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