Auto nº 76001-23-31-000-2004-02933-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122445

Auto nº 76001-23-31-000-2004-02933-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2016

Fecha29 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente : J.O. RAM I REZ RAM I REZ

Bogotá D.C, agosto veintinueve (29) de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001 - 23 - 31 - 000-2004-02933-02(20835)

Actor: C. I. AZ U CARES Y MIELES S. A.

Demandado: DIRECCIO N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

El Despacho procede a decidir sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por H. de J.L.L. contra el auto proferido el 29 de febrero de 2016, mediante el cual fue resuelto el recurso de reposición contra la providencia del 6 de abril de 2015, y se resuelve sobre la solicitud de nulidad por indebida representación.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

Este Despacho, mediante auto del 29 de febrero de 2016, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) contra la providencia del 6 de abril de 2015, mediante el cual fue admitido el recurso de apelación interpuesto por H. de J.L.L. contra la decisión del 2 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la solicitud de regulación de honorarios.

En dicha providencia se consideró que, de acuerdo con el artículo 210-A del CCA, en los procesos escriturales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no hay lugar a tramitar el recurso de apelación dentro del incidente de regulación de honorarios. En consecuencia, repuso el auto admisorio del recurso de apelación y, en su lugar, lo rechazó por improcedente.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

H. de J.L.L. formuló recurso de súplica contra la anterior decisión y, adicionalmente, solicitó que sea declarada la nulidad procesal de la misma providencia.

Señaló que la nulidad del numeral primero de la parte resolutiva del auto del 29 de febrero de 2016 se configuró por la falta de reconocimiento de personería del apoderado de la sociedad demandante, la cual es exigida por los artículos 67, 140 y 303 del CPC y el artículo 29 de la Constitución, de forma tal que fue vulnerado el derecho al debido proceso.

Indicó que el último reconocimiento de personería fue hecho por la sentencia del 31 de mayo de 2012 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sin embargo, el nuevo apoderado, mencionado en el auto del 29 de febrero de 2016, no fue reconocido por el Despacho Sustanciador. De esta forma, considera que al no haber sido reconocido el apoderado de la parte actora no estaba legitimado para actuar en el proceso.

Adujo que el artículo 29 de la Constitución dispone la nulidad por vulneración del principio de publicidad y el derecho de defensa.

Afirmó que, comoquiera que es nulo el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia impugnada, no es procedente rechazar el recurso de apelación porque también resulta nulo.

Manifestó que el recurso de apelación sí era procedente porque la Constitución consagra el derecho fundamental a la doble instancia, que resulta ser un punto nuevo no resuelto por el auto que resolvió la reposición en los términos de los artículos 180 del CCA y 348 del CPC.

PARTE OPOSITORA

El apoderado de la parte actora, indicó que el artículo 348 del CPC establece que contra el auto que resuelve el recurso de reposición no procede ningún recurso, salvo que la decisión contenga puntos nuevos; lo cual no ocurrió en el caso bajo examen, pues se limitó a resolver sobre la procedencia del recurso de apelación.

Señaló que no se configuró la causal séptima de nulidad prevista en el artículo 140 del CPC porque no hubo una indebida representación de la parte demandante ya que a folio 190 del cuaderno del incidente consta el poder conferido por la segunda representante legal suplente de la sociedad demandante para que R.S.B. la representara durante ese trámite procesal.

Adujo que la falta de reconocimiento del apoderado judicial es un error formal que no impidió el ejercicio del derecho de defensa del impugnante.

Manifestó que el artículo 143 indica que las causales quinta a novena no pueden ser alegadas por quien haya actuado en el proceso después de causada sin que la propusiera, pues en ese evento habrá sido saneada.

Finalmente, reiteró que no es procedente el recurso...

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