Auto nº 54001-23-33-000-2014-00347-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122453

Auto nº 54001-23-33-000-2014-00347-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2016

Fecha29 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

M EDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Apelación auto en audiencia inicial / APELACION AUTO - Que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en medio de control de repetición / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Excepción previa que deberá ser resuelta al momento de proferir sentencia de mérito por comportar valoración de la controversia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis ( 2016 )

Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00347-01 (57146)

Actor : MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA

Demandado : J.S.M.

Referencia: APELACION AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 27 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la audiencia inicial de fijación de litigio, saneamiento y decisión de excepciones previas.

ANTECEDENTES

La demanda

El 14 de octubre de 2014, el municipio de San José de Cúcuta, formuló demanda de repetición en contra del ex alcalde J.S.M., para que se le declarara civil y extracontractualmente responsable y se le ordene devolver mil ciento ochenta y un millones novecientos sesenta y cuatro mil novecientos dos pesos ($1.181.964.902) que tuvo que pagar el municipio, con ocasión de la condena impuesta dentro del proceso de reparación directa n°. 1993-8002, adelantado por la Sociedad Urbanizadora Plenosol Ltda, por el incumplimiento de orden de lanzamiento de los ocupantes de hecho de unos predios de su propiedad.

Intervención pasiva

El señor J.S.M., a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que jurídicamente no le asiste el deber legal de devolver la suma de dinero sufragada por el municipio toda vez que no se encuentran configurados por presupuestos del medio de control de la repetición.

Propuso, entre otras, la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto:

“(...) de estimarse que se incurrió en omisión, la demanda debió ser dirigida contra el INSPECTOR DE POLICIA o contra el doctor ENRIQUE CUADROS que se desempeñaba como alcalde cuando la URBANIZADORA PLENOSOL presentó los oficios requiriendo el cumplimiento de la orden de desalojo.

(...)

De acuerdo con lo señalado en el folio 7 de la sentencia, y con lo probado documentalmente en el expediente, la Alcaldía de Cúcuta dispuso, con auto del 21 de agosto del mismo año de 1991, dar cumplimiento a lo ordenado por el departamento administrativo jurídico de la gobernación en el sentido de practicar lanzamiento y comisionó para tal efecto al Inspector de Policía del Salado, por ser de su jurisdicción.

Lo anterior demuestra que el alcalde de ese momento, Dr. J.S. medina, no incurrió en ninguna omisión en relación con el cumplimiento del lanzamiento en la medida en que su actividad se limitaba a comisionar al funcionario competente para que realizara la diligencia de lanzamiento y evidentemente lo hizo de ese modo.

(...)

En la página 10 de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de reparación directa están relacionados cronológicamente los documentos obrantes en el expediente, que se produjeron después de haber comisionado al Inspector de Policía para que realizara la correspondiente diligencia (lo que ocurrió el 21 de agosto de 1991).

(...)

Si se observan los oficios a los cuales se hace referencia anteriormente, con toda claridad se concluye que, en contra de lo que afirmó el apoderado en los hechos de la demanda, esos oficios fueron dirigidos al alcalde ENRIQUE CUADROS CORREDOR, y no al demandado J.S.M.. Para el 7 de octubre de 1992 y para el 4 de enero de 1993, el doctor SLEBI MEDINA, ya no tenía la condición de alcalde municipal” .

Providencia impugnada

El 27 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de...

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