Sentencia nº 41001-23-31-000-1994-07954-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122517

Sentencia nº 41001-23-31-000-1994-07954-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2016

Fecha29 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá , D.C., veintinueve (29) de ago sto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 41001 - 23 - 31 - 000 - 1994 - 07954-01 (37185)

Actor: M.S. MORALES CARO Y OTROS

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO H.M.P. Y OTROS

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por uno de los demandados y dos demandantes contra la sentencia de 8 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del H., por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 22 de noviembre de 1993, luego de que se le desprendiera la lengua en un accidente automovilístico, el médico A.L.M.V., entonces director del hospital general de N.H.M.P., ingresó consciente y por sus propios medios al servicio de urgencias de dicha institución; sin embargo, mientras se le realizaba una intubación, previa anestesia, presentó un paro cardio respiratorio que no cedió con la traquestomía ni con el masaje cardíaco externo, por lo que fue necesario realizar una toracotomía. Revertido el paro, el paciente entró en fibrilación ventricular, por lo que fue requerido un desfibrilador que no funcionó por encontrarse descargado. Luego de ser remitido a la unidad de cuidados intensivos donde estuvo varias horas bajo pronóstico reservado y, después, con diagnóstico de muerte cerebral, falleció el 23 de noviembre del mismo año por “un edema cerebral secundario a encefalopatía hipóxica severa debida a paro cardiaco prolongado”.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 1994 ante el Tribunal Administrativo del H., los señores M.S.M.C., actuando en nombre propio y en el de sus hijos, C.M. y J.S.F.M.M., C.E.M.M., L.A., F.A. y M.D.M.B., Z., M., A.L. y Segundo G.M.V., H.M., J. y M.P., C.G. de P., A.C., A.P., L.V. de M., P.C., E. y O.M. y A.E.R.G. interpusieron, a través de apoderado judicial, demanda de reparación directa contra el hospital H.M.P. de Neiva, el Instituto Nacional de Vías (Fondo Vial Nacional), la Nación-Ministerio de Transporte-Ministerio de Salud, el departamento del Huila-servicio seccional de salud, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (exp. 1994-7964 f. 16-29 c. 1):

1.1. Que las demandadas son solidariamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por mis poderdantes con motivo de la muerte del doctor A.L.M.V..

1.2. Condenar a las demandadas a pagar a los poderdantes la totalidad de los daños que les fueron ocasionados, tanto de orden material, actuales y futuros -con sus correspondientes intereses y ajustes-; como de orden inmaterial.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que el médico A.L.M.V. fue nombrado como director del hospital H.M.P. de Neiva el 13 de septiembre de 1993 y hacia las 5:30 a.m. del 22 de noviembre del mismo año, cuando regresaba de una comisión a la que fue enviado a la ciudad de Bogotá, el vehículo particular en el que se desplazaba, manejado por el conductor del hospital, el señor J.T.P., sufrió un accidente en la intersección de la vía que conduce a Pueblo Nuevo con la carretera central que va de Natagaima a Neiva.

De acuerdo con hechos en investigación, el accidente fue causado por la colisión con la base de una alcantarilla cuya línea exterior debía encontrarse en mal estado, por el hecho de que esta obra estaba cubierta de malezas o rastrojos, por el descuido del conductor o por la conjunción de todos estos factores.

El doctor M. sufrió heridas en la base de la lengua, fractura de costillas y otras contusiones, no obstante, consciente como estaba, buscó la manera de desplazarse hasta el hospital San Antonio de Natagaima, donde fue atendido por una médica rural que, después de realizarle un detenido examen, lo encontró en buenas condiciones generales y lo acompañó en la ambulancia hasta Neiva para que se practicara el procedimiento quirúrgico respectivo, cuyas dificultades fueron advertidas por escrito por el mismo paciente.

Durante la cirugía el doctor M.V. presentó un paro cardio respiratorio por lo que se hizo necesario la práctica de maniobras de reanimación en el marco de las cuales se echaron de menos medios indispensables como un desfibrilador o un ventilador adecuado.

Después de 15 minutos de anoxia cerebral, el pronóstico del paciente era desalentador y, en efecto, falleció hacia las 9:30 a.m. del 23 de noviembre de 1993.

Es evidente que se incurrió en fallas en el servicio médico pues a pesar de que las lesiones sufridas por la víctima no eran fatales, siendo la única urgencia restablecer la vía aérea: i) se le aplicó anestesia para la reparación de tejidos, a sabiendas de que la misma podía aumentar la dificultad respiratoria; y ii) la traqueostomia requerida sólo se practicó varios minutos después de que el paciente entrara en paro cardio respiratorio. Adicionalmente, todo muestra que la intubación inicial fue incorrecta pues no tuvo efectos para la reanimación y no se entiende cómo, en un hospital como el demandado, no se contaba con la presencia de profesionales como cardiólogo, internista o cirujano general, ni con todo el material necesario para atender urgencias.

Sin duda alguna, la crisis administrativa por la que pasaba el hospital demandado -la que hasta ahora estaban empezando a ser solucionada por la víctima-, tuvo que ver en la causación del infortunio.

La víctima tenía una gran capacidad para forjar relaciones de amistad profundas, de allí que, además de sus familiares, fueran múltiples las personas afectadas y conmovidas con su fallecimiento.

2. Dado que la parte actora no subsanó los defectos de la demanda puestos en evidencia en el auto inadmisorio (f. 127-128 c.1), mediante providencia de 18 de abril de 1995 se consideró “imposible aceptar como demandantes a C.E.M.M., Z., M., A.L. y Segundo G.M.V., H.M., A.C. y O.M.” por lo que la demanda fue admitida sólo en lo que tenía que ver con las pretensiones formuladas por los demás demandantes (f. 130 c.1).

3. Mediante escrito presentado ante el mismo Tribunal el 20 de noviembre de 1995, la señora A.B.V., invocando la calidad de cónyuge del médico A.L.M.V., presentó demanda de reparación directa por su muerte en contra del hospital general de N.H.M.P., con fundamento en que aquélla le causó perjuicios morales y materiales pues aunque la víctima convivía con la señora M.S.M.C., lo cierto era que continuaba velando por su sostenimiento económico, proporcionándole una suma mensual de $ 500 000. En esta demanda, tramitada bajo el número 1995-8407, se esbozaron las siguientes pretensiones:

1. El demandado es responsable de los perjuicios materiales y morales causados a A.B.V., de condiciones civiles anotadas, por la falla del servicio que condujo a la muerte del doctor A.L.M.V..

2. Condenar en consecuencia al demandado a reparar el daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman así:

Perjuicios materiales: la suma de $ 32 900 000.

Perjuicios morales: $ 54 000 000, más diez mil (10 000) gramos oro (f. 3-12 c.2).

II. Trámite procesal

3. En los escritos de contestación de la demanda presentados en el proceso 1994-7954, las entidades accionadas se manifestaron así:

3.1. El INVIAS indicó que no existía claridad sobre los hechos que ocasionaron el accidente en el que resultó lesionada la víctima y que, para determinar las circunstancias en que este se produjo se hacía necesario aportar la prueba del informe de accidente (croquis). Insistió en que, aunque se demostrara que la línea demarcadora de la calzada no existía o fuere débil, ello no podría tenerse por causa del accidente toda vez que sería necesario estudiar, adicionalmente, la prudencia y pericia del conductor y, en este caso, aparece que iba a más de 80 km por hora, es decir, con exceso de velocidad. Indicó que, generalmente, las obras de alcantarillado se llevan a cabo en el espacio reservado a la berma. Señaló que no es cierto que la alcantarilla tuviera malezas o rastrojos porque, de tiempo atrás, ha procurado la contratación del mantenimiento y conservación rutinaria de las vías, máxime cuando, como en este caso, es una de aquellas que presenta un gran flujo vehicular. Concluyó que la causa del accidente vehicular no le es imputable (f. 148-151 c. 1).

3.2. El departamento del H. señaló que, como lo demuestra la nota dejada por la médica que atendió a la víctima en la unidad de cuidados intensivos del hospital general de Neiva, no se incurrió en ninguna falla en la prestación del servicio médico. Indicó que era ligera y prematura la afirmación realizada en la demanda sobre la poca gravedad de las lesiones sufridas por el médico M.V. en el accidente de tránsito y que, en todo caso, no parece verosímil que tantas personas dependieran económicamente de él. Concluyó que resultaba cuando menos paradójico que se alegaran fallas en la prestación del servicio médico en el hospital al que la víctima pidió expresamente ser conducido y en donde fue atendido por el personal y recursos que él, como administrador y ordenador del gasto de la entidad, había dispuesto (f. 163-167 c. 1).

3.3. La Nación-Ministerio de Transporte propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que es al INVIAS, establecimiento público con personería jurídica, a quien corresponde construir, conservar y mantener las vías, de modo que es aquel el que está llamado a responder por los daños causados por cuenta de supuestas fallas en el cumplimiento de sus funciones. Insistió en que al Ministerio le corresponde una tarea de coordinación y articulación de políticas de los organismos que le son...

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