Auto nº 52001-23-33-003-2015-00591-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122573

Auto nº 52001-23-33-003-2015-00591-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Agosto de 2016

Fecha25 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 52001-23-33-003-2015-00591-01

Actor: AGENCIA DE ADUANAS SUCOMEX S.A. NIVEL 2 Y COMERCIALIZADORA LUHOMAR S.A.S

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 30 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño.

Referencia: TESIS: LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EN ASUNTOS NO SUSCEPTIBLES DE DICHO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD SÍ SUSPENDE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD HASTA QUE SE EXPIDEN LAS CONSTANCIAS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 640 DE 2001 O HASTA QUE TRANSCURREN LOS TRES MESES QUE SE TIENEN PARA SURTIR EL TRÁMITE CONCILIATORIO. SE REVOCA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la sociedad COMERCIALIZADORA LUHOMAR S.A.S. contra el proveído de 30 de marzo de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño decidió rechazar la demanda al considerar que se encontraba caducado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I-. ANTECEDENTES.

La AGENCIA DE ADUANAS SUCOMEX S.A. NIVEL 2 y la sociedad COMERCIALIZADORA LUHOMAR S.A.S., actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauraron demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en la que expusieron las siguientes pretensiones:

“1) Que se declare que son nulos los siguientes actos administrativos:

a) Resolución 0891 del 10 de julio de 2014, «Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Corrección», en la cual además de la Liquidación Oficial de Corrección del artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, a la Declaración 372014000001313 del 22 de enero de 2014, se impone una sanción a la sociedad COMERCIALIZADORA LUHOMAR S.A.S. por el 10% de los mayores tributos de conformidad con el artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 y a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS SUCOMEX S.A. NIVEL 2, por el 20% de los mayores tributos del importador más la sanción del artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999.

b) Resolución 114-201-403—622-700010 del 29 de septiembre de 2014, «Por medio de la cual se confirma la Liquidación Oficial de Corrección».

2) Si para el tiempo en que se profiera sentencia que declare la nulidad de los actos, la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ha iniciado cobro coactivo o liquidado y/o recibido efectivamente el valor de las sumas incluidas en la Liquidación Oficial así como las sanciones conexas a la misma, solicito que se ordene a la Nación representada por Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, pagar a mi poderdante o devolverle las siguientes sumas de dinero:

a) La suma de SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ($75.599.000) por concepto de mayores tributos aduaneros pagados por la COMERCIALIZADORA LUHOMAR S.A.S. mediante recibo oficial 690800516805-6 con autoadhesivo 07134290025450 el día 30 de octubre de 2014.

b) La suma de siete millones quinientos sesenta mil pesos ($7.560.000) por concepto de sanciones del artículo 482 numeral 2.2 del Decreto 2685 de 1999, pagado por la COMERCIALIZADORA LUHOMAR S.A.S. mediante recibo oficial 690800516805-6 con autoadhesivo 07134290025450 de 30 de octubre de 2014.

c) La suma de diecisiete millones treinta mil pesos ($17.030.000) por concepto de intereses pagados por la COMERCIALIZADORA LUHOMAR S.A.S. mediante recibo oficial 690800516805-6 con autoadhesivo 07134290025450 de 30 de octubre de 2014.

d) La suma de diecisiete millones seiscientos treinta y un mil setecientos cincuenta y tres pesos ($16.631.753) que haya pagado o llegare a pagar la AGENCIA DE ADUANAS SUCOMEX S.A. NIVEL 2 por concepto de sanción del artículo 456 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999.

e) Las demás que por concepto de actualización de sanciones se llegaren a pagar para la fecha en que se dicte sentencia favorable con el decreto de nulidad y restablecimiento del derecho.

3) A título de restablecimiento del derecho y para la época en que se profiera sentencia definitiva, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones citadas en el numeral 1 de estas pretensiones por efecto de esta demanda, la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, se reconozca y pague la suma de dinero que se pruebe mediante certificación del revisor fiscal de la compañía a título de lucro cesante. Estos valores se acreditarán en el título de pruebas y que a la fecha asciende a la suma de $100.719.000.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.

Mediante proveído de 30 de marzo de 2016, el a quo aceptó el retiro de la demanda en lo relacionado con las pretensiones de la AGENCIA DE ADUANAS SUCOMEX S.A. NIVEL 2, de conformidad con la solicitud radicada por su apoderada el 29 de octubre de 2015 y rechazó la demanda en lo que respecta a la sociedad COMERCIALIZADORA LUHOMAR S.A.S., pues consideró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba caducado para la fecha en que éste se instauró.

Explicó que a pesar de que no fue posible conocer la fecha exacta en la que la sociedad COMERCIALIZADORA LUHOMAR S.A.S., se notificó de la Resolución de la DIAN núm. 114-201-403-622-700010 de 29 de septiembre de 2014, por medio de la cual se dio por concluido el trámite administrativo sancionatorio objeto de controversia, del material probatorio obrante en el expediente sí se pudo constatar la fecha en la que aquélla realizó el pago de la sanción que se le impuso, por lo que desde ese momento se entendía notificado el referido acto administrativo y empezaba a contar el término de caducidad.

Sostuvo que la sociedad COMERCIALIZADORA LUHOMAR S.A.S., efectuó el pago de la sanción impuesta por la DIAN el día 2 de octubre de 2014, fecha a partir de la cual se entendió surtida la notificación de la Resolución núm. 114-201-403-622-700010 de 29 de septiembre de 2014, por lo tanto los cuatro meses a que se refiere el literal d) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, vencían el 3 de febrero de 2015 y la demanda solo se radicó hasta el 12 de marzo de ese mismo año, lo que demuestra que ya se encontraba vencido el término de caducidad.

Aclaró que el referido término de cuatro meses no se interrumpió con la solicitud de conciliación prejudicial pues ésta se presentó el día 27 de enero de 2015, cuando ya se encontraba caducado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que el asunto objeto de la litis no era susceptible de dicho trámite por tratarse de una controversia de carácter tributario.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El actor adujo que si bien comparte la decisión de empezar a contar el término de caducidad a partir del día 3 de octubre de 2014, atendiendo la fecha del pago de la sanción que se le impuso, considera que el a quo se equivocó al afirmar que el referido cómputo no se suspendía con la radicación de la solicitud de conciliación, ya que, a su juicio, el Consejo de Estado reiteradamente ha sostenido lo contrario.

Señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado profirió auto de 4 de octubre de 2012 dentro del expediente radicado bajo el núm. 2011-01243-01, en el que dejó claro que la presentación de la solicitud de conciliación en asuntos no susceptibles de dicho trámite prejudicial, sí suspende el término de caducidad de la acción correspondiente.

Recordó que esa misma posición jurisprudencial la ha mantenido la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por ejemplo, en el fallo de tutela de 14 de junio de 2012, expediente radicado bajo el núm. 2012-00766, M.P.C.T.O. de R. o en el auto de 5 de septiembre de 2013, proferido dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2011-00514-01, M.P.M.T.B. de Valencia.

Sostuvo que en el presente caso, la solicitud de conciliación se radicó el 27 de enero de 2015, es decir, cuando aún faltaban 6...

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