Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00076-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122601

Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00076-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Agosto de 2016

Fecha25 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

INHABILIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO - Haber dado lugar , con conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Presupuestos: Que el Estado haya sido condenado patrimonialmente y que la conducta del servidor público sea calificada como dolosa o gravemente culposa / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO - No se configura porque la condena en acción de repetición fue posterior a la elección y se efectuó su pago

E l análisis de la conducta del demandado se realiza a la luz de la disposición constitucional [artículo 122] y legal que establece la inhabilidad, la cual, para el presente caso, establece claramente que la misma debe darse con anterioridad a la inscripción o a la elección del candidato. Siguiendo la posición del demandante, expuesta en la demanda de pérdida de investidura y en el recurso de apelación presentado en contra de la decisión de primera instancia, las decisiones judiciales que dan lugar a la configuración de la causal de pérdida de la investidura son las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, en el trámite de la Acción de Repetición No. 50-001-23-31-000-2006-00152-01 […] En esa medida, entonces, la inhabilidad prevista en dicha disposición no se configuró , si tenemos en cuenta que la decisión de primera instancia que se profirió el día 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo Administrativo del Meta, fue objeto del recurso de apelación el cual fue resuelto mediante sentencia de 10 de septiembre de 2013, quedando debidamente ejecutoriada “(…) el veinticuatro (24) de septiembre de 2013 (…)” (Folios 316-335, Cuaderno Ppal), esto es, con posterioridad a la fecha de inscripción y elección del señor Luís Fernando Peña Riaño

CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - D eben ser concebidas como de derecho estricto, de orden público y de interpretación restrictiva / INHABILIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO - La establecida en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política no puede configurarse como sobreviniente / PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Diferencia entre condena judicial de carácter penal y la impuesta en el trámite de una acción de repetición

N o puede aceptarse la interpretación extensiva que de la causal de inhabilidad pretende realizar el apelante puesto que de la forma en que está redactada la norma constitucional que establece la inhabilidad, se descarta plenamente que pueda configurarse como una inhabilidad sobreviniente , esto es, que la inscripción y elección precedan a la existencia de la decisión judicial ejecutoriada. Ahora bien en sentencia 20 de junio de 2013, esta S. reconoció la existencia de inhabilidades sobrevinientes, lo hizo en relación con la causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 33 numeral 1º y 48 numeral 6º de la Ley 617 de 2000, referida a la existencia de sentencia judicial de carácter penal […] Al respecto, la Sala realizó una serie de argumentaciones referidas, precisamente, a la existencia de una condena judicial de carácter penal, cuya naturaleza es diferente de la que origina el debate judicial en esta acción de pérdida de investidura .

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia s Consejo de Estado, Sección Primera, de 20 de junio de 2013 , Radicación 76001-23-31-000-2012-00739-01(PI), C.P.M.C.R.L. ; y de 11 de diciembre de 2015, Radicación 25000-23-36-000-2014-01609-01, C.P.R.A.S.V.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 183 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 299 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 33 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 6

SÍNTESIS DEL CASO: Se solicitó la pérdida de la investidura de L.F.P.R., diputado de la Asamblea Departamental de Santander para el período 2012 - 2015, por haber incurrido en la inhabilidad prevista en el artículo 122 de la Carta Política, causal de pérdida de investidura conforme al numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00076-01 (PI)

Actor: C.M.V.S.

Demandado: L.F.P.R.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA - INHABILIDAD ARTÍCULO 122 DE LA C.N

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, el 10 de abril de 2014, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura presentada en contra del señor L.F.P.R., diputado del departamento de Santander para el período 2012-2015.

1.- Antecedentes

1.1.- El ciudadano C.M.V.S., solicitó la pérdida de la investidura de L.F.P.R., diputado de la Asamblea Departamental de Santander para el período 2012 - 2015, por haber incurrido en la inhabilidad prevista en el artículo 122 de la Carta Política, causal de pérdida de investidura conforme al numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

1.2.- El demandante explica que “(…) El Consejo de Estado señaló en el año 2012 que a pesar de que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no señala como causal de pérdida de investidura de los diputados, la violación al régimen de inhabilidades, esta si aplica, ya que tienen el mismo tratamiento que los congresistas, señalado por la Constitución Nacional, donde la violación a dicho régimen si es causal de pérdida de investidura (…)”, citando para el efecto la sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), expediente número 440001-23-31-000-2011-00173-01 (P.I), Magistrado Ponente: M.A.V.M..

1.3.- Como sustento de su solicitud, señala que en contra del diputado L.F.P.R. fue iniciada acción de repetición identificada con el número 500012331000 2006 - 00152 01 por parte de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, atendiendo la condena proferida en contra de dichos entes estatales por parte del Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 16 de julio de 2002, dictada en el trámite de la acción de reparación directa número 1998 - 00184.

1.4.- En el trámite de dicha acción de repetición, se profirió sentencia de 18 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, en la cual el demandado fue declarado responsable por culpa grave de los hechos acaecidos el 7 de febrero de 1998 y, como consecuencia de lo anterior, fue condenado a pagarle a dicha entidad pública la suma de ciento cuarenta y tres millones doscientos cuarenta y nueve mil ciento setenta y cinco pesos ($143.249.175), decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta en la providencia de 10 de septiembre de 2013.

1.5.- El actor manifiesta que dichas decisiones judiciales no han sido cumplidas por el demandado, hecho que le genera al diputado P.R. “(…) una inhabilidad sobreviniente para el ejercicio del cargo de diputado de la Asamblea del Departamento de Santander, de conformidad con el art. 4 de acto (sic) legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 122 de la Constitución Nacional que dispone: (…) no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado (…) quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño (…)”.

1.5.- El demandante resalta que las decisiones judiciales señaladas anteriormente quedaron en firme en el mes de septiembre de 2013, por lo que han pasado “(…) los tres meses consagrado[s] en el artículo 6 de la Ley 190 de 1995 para que el señor L.F.P.R., diera final a la inhabilidad (…)”, siendo procedente conforme a dicha norma, su retiro inmediato del servicio público.

2.- Actuaciones de las personas vinculadas al proceso

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del tres 3 de marzo de 2014 , admitió la solicitud de pérdida de investidura y ordenó la notificación del diputado demandado y del agente del Ministerio Público.

2.1.- Contestación de la demanda por parte del diputado L.F.P.R.

Notificado de la presente demanda de pérdida de investidura, a través de apoderado judicial, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestarla solicitando que se negaran las pretensiones de la misma.

Para el efecto sostuvo, en primer lugar, que no está acreditado que las decisiones judiciales por las cuales se le declaró responsable por culpa grave de los hechos acaecidos el 7 de febrero de 1998 y por los cuales fue condenado al pago de una suma de dinero a favor de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en el trámite de la acción de repetición número 500012331000 2006 00152 01, se encuentren en firme. Lo anterior a efectos de la aplicación del artículo 6 de la Ley 190 de 1995, esto es, si “(…) han transcurrido tres meses para poner punto final a la situación que pudiera dar origen a la inhabilidad o incompatibilidad (…)”.

En segundo lugar, señala que “(…) como quiera que la presunta inhabilidad argumentada se...

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