Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-00908-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122625

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-00908-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2016

Fecha25 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero ponente : ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación n úmero: 25000-23-41-000-2016-00908 -01 (AC U )

Actor: CRUZ M.M.M.

Demandado: UNION TEMPORAL FOSYGA 2014

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unión Temporal Fosyga 2014 contra la providencia de 31 de mayo de 2016, a través de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, accedió a las pretensiones de la presente acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud

En ejercicio de la acción constitucional, la señora C.M.M.M., actuando por intermedio de apoderado judicial, demandó de la Unión Temporal Fosyga 2014 -en adelante la Unión Temporal-, el cumplimiento del artículo 38 del Decreto 056 de 2015.

2. Hechos

2.1. El 28 de agosto de 2015 falleció el señor E.E.M.M. en un accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Tadó - Chocó, cuando se movilizaba en una motocicleta que no tenía SOAT vigente.

2.2. El 28 de agosto de 2015 la accionante, en su condición de madre del fallecido, presentó solicitud de indemnización por muerte y gastos funerarios ante la Unión Temporal, la cual, en virtud del contrato No. 043 es la entidad encargada de la auditoría de las reclamaciones presentadas con cargo a la subcuenta ECAT del Fosyga. A la petición le correspondió el número 51013959.

2.3. El 18 de marzo de 2016 la accionante solicitó a la Unión Temporal el cumplimiento del artículo 38 del Decreto 056 de 2015.

2.4. El 30 de marzo de 2016 la Unión Temporal dio respuesta mediante oficio UTF2014-SAC-3957 en la que indicó que la solicitud se encontraba en verificación documental “en cumplimiento de la instrucción impartida por parte del Ministerio de Salud y Protección Social mediante Circular 021 del 15 de mayo de 2015…”.

3. Fundamentos de la acción

En ese acápite el apoderado judicial de la demandante hizo referencia a la sentencia de 3 de marzo de 2016 en el proceso 66001-23-33-000-2015-00438-01 con ponencia de la C.R.A.O. en la que en un asunto idéntico, se ordenó el cumplimiento de la misma norma invocada en el presente caso.

4. Pretensiones

Dentro del escrito de demanda se precisan las siguientes:

“1. Con fundamento en los hechos narrados y las normas que se predican incumplidas, con la demanda se pretende que se declare que la Unión Temporal Fosyga 2014 está incumpliendo la obligación de aplicar el inciso primero del Artículo 38º del Decreto 056 de 2015; en consecuencia, que se le ordene a la autoridad renuente que cumpla el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01.

2. Que se le ordene a la Unión Temporal Fosyga 2014 el cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la auditoría integral de la reclamación 51013959, donde deberá quedar APROBADA, APROBADA PARCIAL O NO APROBADA y surtir su respectiva notificación.”

5. Trámite de la demanda

La demanda fue radicada el 22 de abril de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por auto de 28 de abril de 2016 el mencionado tribunal (i) admitió la demanda; (ii) ordenó la notificación al representante legal de la Unión Temporal; (iii) informó a la accionada que contaba con el término de 3 días para que se hiciera parte en proceso y allegara o solicitara pruebas; y (iv) advirtió que la sentencia se proferiría dentro de los 20 días siguientes a la admisión de la presente acción.

6. Contestación de la demanda

El representante legal suplente contestó la demanda de cumplimiento y se opuso a sus pretensiones.

Al efecto, manifestó que si bien el artículo 38 del Decreto 056 de 2015 consagra el término de 2 meses para auditar integralmente y efectuar el pago de las reclamaciones con cargo a la subcuenta ECAT del Fosyga, se debe esperar la respuesta de “las entidades oficiadas” por la firma auditora, en virtud de lo dispuesto en la Circular 21 de 2015 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social que dispone que “quedará supeditado a que la autoridad competente responda la solicitud realizada por la firma auditora de recobros y reclamaciones, confirmando su autenticidad y veracidad”.

Afirmó, que en consecuencia existe un acto administrativo emitido por el ente rector del sector salud con base en el cual la firma auditora debe enviar solicitudes de confirmación de autenticidad ante los diferentes organismos y entidades que suscriben los documentos que soportan las reclamaciones.

Aceptó que la accionante presentó reclamación de la cual se está surtiendo el trámite reglado no solo en el Decreto 056 de 2015 sino en la referida circular y en el manual operativo de reclamaciones. Sin embargo, no se tiene el resultado de la auditoría porque no se han recibido las respuestas de todas las entidades oficiadas.

Adujo que la circular mencionada contiene un mandato imperativo e inobjetable consistente en que la firma auditora debe adelantar las actividades necesarias para darle cumplimiento.

De otra parte, admitió que la actora presentó el 18 de marzo de 2016 solicitud de cumplimiento del artículo 38 del Decreto 056 de 2015, a la cual se dio respuesta dentro del término legal mediante comunicación UTF2014-SAC-3957 en la que se le informó el trámite de la reclamación.

Asimismo, sostuvo que la reclamante tiene otros instrumentos para establecer lo pretendido, puesto que el Decreto 056 de 2015 prevé que una vez culmine el proceso de auditoría integral se informará su resultado a la reclamante quien podrá nuevamente presentar la reclamación.

Indicó que “existe otra vía constitucional que ampara derechos individuales fundamentales, como es el caso de la acción de tutela, a la cual se podría ajustar la presente acción de cumplimiento, la cual se torna en improcedente por varias razones… toda vez que existe otra vía judicial, puede ser radicada nuevamente la reclamación, puede subsanar las glosas que se informen, no existe un perjuicio grave o inminente para la reclamante, por ser una indemnización única que se reconoce con cargo a estos recursos públicos y por último, por pretender la protección de derechos que pueden ser garantizados a través de la acción de tutela o pretender el cumplimiento de normas que establecen gastos a la administración.”

Adujo que la Unión Temporal no ha incumplido deber jurídico alguno, puesto que ha adelantado el trámite correspondiente para la reclamación presentada por la accionante mediante la cual pretende el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios del señor E.E.M.M., la cual debe ser verificada, razón por la cual la presente acción se torna improcedente.

También puso de presente los procedimientos y trámites que se deben adelantar en relación con las reclamaciones, hasta el pago final de las cuentas si hay lugar a ello.

Informó que en el caso concreto se libraron oficios a las siguientes entidades:

A la Registraduría Municipal del Estado Civil de Tadó - Chocó, para verificar la autenticidad y veracidad del registro civil de nacimiento de E.E.M.M., oficio que fue contestado el 15 de marzo de 2016, certificando que el documento a validar fue tramitado en ese despacho.

A la Notaría Única del Círculo de Tadó, para verificar la autenticidad y veracidad de: el registro civil de defunción de E.E.M.M.; declaraciones extraproceso y poder otorgado por la señora C.M.M., el cual fue contestado el 4 de mayo de 2016, informando únicamente que el poder fue tramitado en dicha notaría.

A la Fiscalía 16 Seccional de Tadó - Chocó, para verificar la constancia expedida por esa oficina, que a la fecha no ha obtenido respuesta.

Con base en lo anterior, concluyó que no ha finalizado la auditoría de la reclamación porque no se han contestado la totalidad de las solicitudes de información que permitan establecer la autenticidad y veracidad de los hechos contenidos en los soportes documentales.

7. Fallo impugnado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por sentencia de 31 de mayo de 2016: (i) declaró que la Unión Temporal ha incumplido el mandato contenido en el artículo 38 del Decreto 056 de 2015; (ii) ordenó a dicha entidad el cumplimiento del deber...

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