Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00037-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122641

Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00037-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2016

Fecha25 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Conseje ra ponente : LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMU DEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00037-00

Actor: C.M.C.A.

Demandado: M.L.Z.Á. e I.D.G.L., exmagistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

Fallo electoral de única instancia

Una vez agotados los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, corresponde a la Sala proferir fallo de única instancia dentro del proceso de nulidad electoral iniciado por C.M.C.A. contra el nombramiento de M.L.Z.Á. e I.D.G.L. como magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (en lo sucesivo CSJ).

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Mediante demanda formulada el 10 de marzo de 2016, la ciudadana C.M.C.A. presentó el medio de control de nulidad electoral establecido en el artículo 139 del CPACA en el que fijó la siguiente

1. Pretensión

Se anule el acto de nombramiento de M.L.Z.Á. e I.D.G.L. como magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, contenido en el acta de la Sala Plena del CSJ del 28 de enero de 2016.

2. Soporte fáctico

Los hechos que soportan este proceso son los siguientes:

A través de sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en julio y noviembre de 2014, fueron anulados los actos de elección y confirmación de los señores F.J.R.G. y P.O.M.C. como magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, generando dos vacantes que debían ser suplidas por la Corte Suprema de Justicia en los términos del artículo 254 de la Constitución Política.

En julio de 2015 se profirió el acto legislativo 02 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”. Entre otras modificaciones constitucionales, esta norma eliminó el Consejo Superior de la Judicatura y creó el Consejo de Gobierno Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Además, este acto legislativo dispuso que mientras se componían y entraban a funcionar los nuevos órganos, los antiguos continuarían ejerciendo sus funciones.

Ante la persistencia de las vacantes y la demora en la composición del Consejo de Gobierno Judicial, el funcionamiento de la Sala Administrativa se vio dificultado.

Debido a que la Corte Suprema de Justicia no había elegido a los reemplazos de los señores R.G. y M.C., el 28 de enero de 2016 la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura decidió elegir a M.L.Z.Á. e I.D.G.L. como magistrados de la Sala Administrativa.

3. Normas violadas y concepto de violación

La demandante considera que el mencionado acto de elección se encuentra viciado de nulidad por lo siguiente:

3.1. Falta de competencia del Consejo Superior de la Judicatura para elegir a los integrantes de su Sala Administrativa, ya que conforme al artículo 254 de la Constitución Política y al 77 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las vacancias absolutas solo pueden ser provistas por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de nominador, facultad esta que no ha sido modificada y subsistirá mientras no entre en funcionamiento el Consejo de Gobierno Judicial.

Al respecto la demandante señaló: “ Como corolario de lo expuesto, la Corte Suprema es la nominadora de las vacantes que dejaron los doctores R. y M., pues así los expresa el artículo 254 de la Constitución, sin que pueda el Consejo Superior de la Judicatura arrogarse atribuciones que no le corresponden, pues con ello se estaría extralimitando en el ejercicio de sus funciones, como ocurrió en el caso que someto a su análisis, señores Magistrados. || R. que ni la Constitución ni la Ley le asignan al Consejo Superior de la Judicatura la potestad de elegir a los magistrados que la integran ”.

3.2. Desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos administrativos demandados y extralimitación de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, lo que genera una infracción de los artículos , 122, 254 y 209 de la Constitución Política y del CPACA, debido a que no hay norma que le asigne la competencia a dicha autoridad para elegir a sus magistrados.

3.3. Elusión del procedimiento que se emana de la Constitución para la elección de los magistrados, en la medida en que no se efectuó una convocatoria pública, lo que desconoce el derecho de los demás ciudadanos para pertenecer al órgano judicial.

3.4. Violación del principio de publicidad en la medida en que no publicó, como debía hacerlo, las actas de elección, nombramiento y posesión de los nuevos magistrados, lo que dificulta el control ciudadano e institucional de los trámites electorales.

B. CONTESTACIONES

Efectuadas las notificaciones ordenadas en el auto que admitió la demanda del 31 de marzo de 2016, se recibieron las siguientes contestaciones:

1. Corte Suprema de Justicia.

A través de su presidenta, el alto Tribunal puso de presente que de acuerdo al artículo 133 de la Ley 270 de 1996 toda designación como titular de un empleo requiere obtener la confirmación del nominador. Para este caso citó los requisitos que debe tener quien se quiera desempeñar como magistrado del Consejo Superior de la Judicatura y concluyó que la elección y confirmación para ese cargo configuran un acto administrativo complejo.

Adujo que no se aportó el acto administrativo de confirmación efectuado por el nominador y concluyó que no se reunieron las condiciones previstas en la ley respecto al trámite de los nombramientos.

2. R. Judicial

El apoderado de la Rama Judicial se opuso a todas las pretensiones por cuanto el nombramiento de los mencionados magistrados de la Sala Administrativa estuvo apegado a la Constitución y la Ley.

Aceptó la certeza de todos los hechos referidos en la demanda y relacionó las normas que rigen el proceso de nulidad electoral para concluir que el presente asunto se centra en la pretensión de anulación del nombramiento de los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura contenidos en las Resoluciones 05 y 06 de febrero de 2016.

Respecto de la falta de competencia del Consejo Superior de la Judicatura para efectuar el nombramiento de los mencionados magistrados, señaló que no se presenta la violación del artículo 77 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 debido a que los magistrados Z.Á. y G.L. fueron elegidos en provisionalidad para conjurar la vacancia de más de un año y medio que afectaba el normal desempeño de la Sala Administrativa, de conformidad con las facultades contenidas en los parágrafos 1º y 2º del artículo 53 y el artículo 132 numeral 2 de dicha Ley (subrayado original del memorialista).

Como soporte de lo anterior citó la sentencia proferida por esta Sección el 24 de julio de 2008 en el que se hace un análisis de la provisión en provisionalidad de las vacantes absolutas en el Consejo Superior de la Judicatura y concluyó lo siguiente:

En cumplimiento de las normas y jurisprudencia transcritas y ante la situación de dos vacancias que representan el 33% de los integrantes de la Sala Administrativa, que se prolongó por más de un año y medio, situación que no le permitía ejercer en forma más eficaz y eficiente sus funciones, se tomó una decisión jurídica razonable por parte de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura de efectuar éstos (sic) dos nombramientos en forma provisional y sujetos a la condición de los nombramientos en propiedad por parte de la autoridad nominadora natural, es decir, con carácter temporal.

Es de aclarar en este punto, que para finales de enero del presente año, es decir para la época de los nombramientos en provisionalidad de los dos magistrados demandados se estaba configurando el riesgo previsible de la terminación del período constitucional del nombramiento de otro de los cuatro Magistrados que hasta ese momento componían la Sala, con lo cual se perdía el quorum (sic) deliberatorio y decisorio y, por ende, la parálisis de las decisiones toma (sic) dicha Sala”.

Este apoderado aclaró que el nombramiento como magistrada de la abogada Z.Á. fue consecuencia de la nulidad declarada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 15 de julio de 2014 en contra de la elección de F.J.R.G.. Por su parte, respecto del nombramiento del abogado G.L. precisó que fue consecuencia de la decisión tomada por la misma Corporación el 11 de noviembre de 2014 en contra de la elección de P.O.M.C.. Refirió que desde esas fechas se estuvo a la espera de que la Corte Suprema de Justicia eligiera los nuevos magistrados e informó que hasta ese momento no se le había notificado de esa elección.

Indicó que bajo ese contexto la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura en sesión del 28 de enero de 2016 efectuó el nombramiento en provisionalidad respecto de dichas vacantes, lo cual fue justificado en las resoluciones 05 y 06 de febrero de 2016.

Citó el auto de admisión de la demanda de este proceso y concluyó que el Consejo Superior de la Judicatura sí existe físicamente por cuanto no ha entrado a funcionar el Consejo de Gobierno Judicial, y dedujo que esa entidad tiene competencia para elegir sus miembros de manera provisional, como consta en el acta de Sala Plena - Sesión Extraordinaria número 02 de 2016 del cual destacó lo siguiente:

Finalmente, el Presidente pregunta a la Sala Plena si desean declarar elegidos a la doctora M.L.Z.Á. y al doctor I.D.G.L., para ocupar provisionalmente el cargo de Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior .. .”.

Con base en esos fundamentos consideró que no se desconoció la Constitución Política y,...

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