Auto nº 25000-23-41-000-2016-00893-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122657

Auto nº 25000-23-41-000-2016-00893-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Agosto de 2016

Fecha25 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N PRIMERA

Consejera ponente: MAR Í A ELIZABETH GARC Í A GONZ Á LEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00893-02 (AC)

Actor: H.R.M. Í A TAMARA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA EJ É RCITO NACIONAL , DIRECCI Ó N DE SANIDAD

Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 28 de julio de 2016, proferido por la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud del cual se sancionó, por desacato, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., debido al incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 3 de mayo de 2016, emanada de la misma autoridad judicial.

ANTECEDENTES

I.1.- De los documentos obrantes en el expediente se tiene que la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 3 de mayo de 2016, dispuso lo siguiente:

“…PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos de petición, salud y seguridad social del señor H.R.M.T.. En consecuencia, ORDÉNASE al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda la petición radicada el 29 de febrero de 2016, indicando la fecha en que le practicará la Junta Médico Laboral la cual no podrá superar un término de diez días, siguientes a la notificación de esta providencia.

En los términos antes señalados el mencionado funcionario deberá acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas ante esta Corporación.

SEGUNDO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la tutela respecto de las pretensiones referidas a dejar sin efecto: i) el Acta de Junta Médico Laboral núm. 77556 de 16 de abril de 2015 y ii) disponer la reubicación del actor, conforme a la parte motiva de esta providencia.

(…)”

I.2.- Mediante memorial radicado el día 13 de julio de 2016, el actor le solicitó a la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, ya que no había cumplido lo ordenado en el numeral primero de la sentencia antes transcrita, a pesar de haber transcurrido el término perentorio otorgado para el efecto; y ordenar su inmediato acatamiento.

I.3.- A través de auto de 18 de julio de 2016, el Magistrado Conductor del proceso, dispuso la apertura del trámite incidental contra el funcionario referido y lo requirió para que allegara el informe que diera cuenta del cumplimiento del fallo antes mencionado.

I.4.- Dicha providencia fue notificada personalmente al buzón de correos electrónicos para notificaciones judiciales el 19 del mismo mes y año, según consta a folios 12 a 15 del expediente de tutela, ante la cual, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL AUTO IMPUGNADO

Por auto de 28 de julio de 2016, la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sancionó por desacato, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., por haber incumplido la orden impartida en el fallo de tutela de 3 de mayo de 2016, emanado de la misma autoridad judicial.

Así mismo, le ordenó dar inmediato cumplimiento a la sentencia antes mencionada.

Sostuvo que el citado funcionario pese a haber sido requerido oportunamente, no acató la orden impuesta en el fallo de tutela y, por el contrario, guardó silencio.

Dicha providencia fue notificada personalmente al buzón de correos electrónicos para notificaciones judiciales el 3 de agosto de 2016, según consta a folios 23 a 26 del expediente de tutela, ante la cual, el incidentado, tampoco hizo manifestación alguna.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el Juez Constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales.

Esta figura encuentra su consagración legal en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 27 ídem, que es del siguiente tenor:

“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un J. proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo J. mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

La Jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 2010 de la Corte Constitucional destacó que:

“El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en...

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