Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00007-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122725

Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00007-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2016

Fecha25 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C, veinticinco (25) de agosto dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 11001-03-28-000-2016-00007-00 (2016-0007)

Actor : R.M.C.

Demandado: REPRESENTANTES PRINCIPALES Y SUPLENTES DE LAS ORGANIZACIONES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO - CRA

Surtido el trámite legal correspondiente la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1.1. Las pretensiones

El ciudadano R.M.C. por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda de nulidad electoral contra de la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, en adelante “CRA”, señores: A.O.M. y su suplente, R.L. de G.; y J.U.C. y su suplente, A.T.B.. Dicha elección está contenida en el acta de reunión del pasado 10 de octubre de 2015, en la que constan los resultados de la votación registrada por los asistentes, y que dio lugar a la declaratoria de elección de los mencionados representantes.

Para el efecto presentó las siguientes pretensiones:

“1° Que se declare la nulidad parcial del proceso de elección emplazado, desarrollado, avalado y convalidado por parte del Comité Evaluador de la corporación Autónoma Regional del Atlántico - CRA , proceso que culminó con la elección de dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la CRA, resultando elegidos los señores ASLEHT ORTEGA MORA como principal y RAFAEL LADRÓN DE GUEVARA como suplente de la plancha N° 2, así como también de los señores J.U.C. como principal y AMAURY TRUJILLO URGOS como suplente de la plancha N° 3, quienes fueron elegidos irregular e ilegalmente para el período 2016 - 2019, según consta en la convocatoria, el informe de evaluación y el acta de reunión sin número, datada 10 de octubre de 2015, según puede probarse a través de las convocatorias, informes de resultados y actas de elección que se anexan para que obren como prueba al respecto.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, (sic) proceso de elección de los dos (2) cargos de representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL ATALANTICO - CRA, deben ser declarados nulos según se solicita […]”

1.2. Los hechos

La situación fáctica que sustenta las pretensiones de la demanda, se puede sintetizar de la siguiente manera:

El Director de la CRA citó por medio de convocatoria a los interesados en participar en el llamado público para la elección de dos (2) representantes y sus suplentes ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, proceso que se iniciaría en una primera fase con la inscripciones de los interesados y culminaría el 18 de septiembre de 2015, con el cierre de la recepción de los documentos presentados por las organizaciones interesadas en el proceso.

Acudieron a dicha convocatoria en condición de participantes 305 entidades sin ánimo de lucro que se inscribieron basadas en el cumplimiento de los requisitos exigidos.

Mediante Resolución N° 00547 del 27 de agosto de 2015 se integró un comité evaluador y de análisis de los documentos acompañados con la inscripción, el cual fue encargado de examinar los correspondientes registros y los documentos aportados con tal fin.

En virtud del examen realizado por dicho comité se rechazaron de plano 60 solicitudes, a juicio del actor, sin que existiera ninguna clase de explicación ni soporte. Como consecuencia de ello, quedaron habilitadas 245 de las ONG que se inscribieron y luego a la reunión para elegir a sus representantes tan solo asistieron 186 de las mencionadas entidades sin ánimo de lucro, que fueron las que finalmente decidieron.

La reunión de participantes habilitados con efectos de realizar la votación tuvo lugar el 10 de octubre de 2015, y en su desarrollo resultaron elegidos los señores A.O.M. como principal y su suplente, R. ladrón G. integrantes de la plancha N° 2 con 74 votos y el señor, J.U.C. y su suplente A.T.B. con 79 votos, en representación de la plancha N° 3.

Para el demandante es evidente la violación que se predica del acto de elección en la medida en que dice, la decisión del comité evaluador de la CRA de manera errada y equívoca autorizó a 154 entidades de las denominadas habilitadas que no debieron ser autorizadas para participar en dicho proceso, toda vez que no reunían los requisitos que para tal efecto fija la Resolución 606 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Refiere en específico, que 154 de las ONG que identificó en el cuadro denominado “Anexo, no podían ser habilitadas por el comité evaluador, para participar en la elección, pues se pretermitieron requisitos que eran obligatorios para su intervención, lo que conduce a señalar que estas irregularidades e inconsistencias afectaron el proceso de elección.

1.3. Las normas violadas y el concepto de violación

En la demanda se afirmó que la elección de los representantes de las ONG ante el Consejo Directivo de la CRA se encuentra viciada de nulidad, habida cuenta que de las 245 entidades habilitadas por el comité evaluador para participar en la votación, 154 de tales organizaciones no reunían los requisitos exigidos por la Resolución 606 de 2006 y la Leyes 99 de 1993 y 768 de 2002.

Señaló que el procedimiento donde resultaron elegidas las dos (2) planchas vencedoras es irregular, pues se permitió la participación a entidades que no cumplieron los parámetros fijados por la citada Resolución 606, en cuanto: i) algunas incumplieron el tiempo mínimo de constitución de la entidad, el que corresponde a 4 años antes a la fecha de la elección y ii) las certificaciones de los proyectos ejecutados que aportaron lo fueron en la jurisdicción de Barranquilla, que según el actor no corresponde a la de la CRA.

Para sustentar este reclamo transcribe el artículo 2° de la Resolución 606 de 2006 y también el artículo 33 de la Ley 99 de 1993. Frente a este último refiere que junto con el artículo 4° de los estatutos de la CRA, señalan que la jurisdicción de la entidad está delimitada al departamento del Atlántico, sin que se incluya al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.

Precisó que el hecho de que la Corporación Autónoma Regional del Atlántico - CRA tenga su sede principal en la ciudad de Barranquilla, no representa que su radio de acción y el lugar donde ejerce sus actividades sean coincidentes, pues así lo contempla el artículo 66 de la Ley 99 de 1993.

Consideró con fundamento en esta disposición, que Barranquilla es un Distrito Especial Industrial y Portuario creado por mandato constitucional, que cuenta con más de un millón de habitantes y en tal sentido, dicho ente territorial se encuentra habilitado para cumplir con las mismas funciones de la CRA, a través del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla - DAMAB, lo que descarta que la Corporación Autónoma pueda ejercer o tenga competencia sobre dicho territorio.

Que esta competencia especial implica que las ONG que se presentaron a dicha convocatoria y que tenían como domicilio principal la ciudad de Barranquilla, no podían ser habilitadas por la CRA para participar en el proceso eleccionario y, por tal razón, la votación que realizaron fue ilegal.

Para fundar su explicación considera que la habilitación de dichas ONG desconoció el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011, normativa que transcribe y de la que deduce que el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla tiene su propia autoridad ambiental como lo es el DAMAB, que ejerce a nivel local, las mismas funciones atribuidas a la CRA a nivel departamental. Además que en la conformación del consejo directivo de dicha entidad también se prevé la representación de las ONG, precisamente respecto de aquellas que tienen domicilio en dicho distrito.

Además, asegura que, debe tenerse en cuenta y como criterio diferenciador entre estas dos autoridades ambientales: la CRA y el DAMAB, que el Director de la primera hace parte del Consejo Directivo de la autoridad ambiental distrital pero no a la inversa, esto es, el director del DAMAB no hace parte del Consejo Directivo de la CRA.

En estos términos concluyó su explicación del concepto de violación, en el sentido de calificar de irregular e ilegal la participación en la convocatoria de parte de las ONG que no tenían los requisitos para participar.

2. Trámite Procesal

Mediante auto de 26 de enero de 2016, el Despacho conductor de este trámite inadmitió la demanda a efectos de que el actor dividiera su escrito inicial, compilando en un único escrito las pretensiones sustentadas en las causales de naturaleza objetiva, relativas con las irregularidades predicables del proceso de convocatoria y elección y, otros cuatro (4) escritos en los que planteara los cargos subjetivos predicables de cada uno de los elegidos, dos de ellos, en su condición de representantes principales y los dos restantes, quienes se eligieron como suplentes. Con tal propósito se le concedió el término de tres (3) días para cumplir la orden conferida.

El apoderado del demandado presentó su escrito ajustado a la orden de división de la demanda sustentada en los reclamos de carácter objetivo, motivo por el cual se procedió por auto del 4 de febrero de este año, de manera previa a resolver sobre la admisión de la demanda, ante la solicitud de medida cautelar, a comunicar a las partes de dicho requerimiento a efectos de que se pronunciaran sobre tal petición.

Cumplido el traslado de la medida cautelar la Sección Quinta por auto del 3 de marzo de 2016, admitió la demanda y ordenó la notificación personal...

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