Auto nº 11001-03-06-000-2016-00091-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122741

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00091-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 24 de Agosto de 2016

Fecha24 Agosto 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: OSCAR DARIO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación n úmero : 11001 - 03 - 06 - 000 - 201 6 - 000 91 - 00 (C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL- UGPP

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. La señora A.S.L.C. identificada con la cédula de ciudadanía número 41.569.367, nació el 27 de septiembre de 1952 en Bogotá (folio 5). De acuerdo con su historia laboral, la ciudadana laboró:

En el Hospital de la Misericordia, desde el 6 de septiembre de 1976 hasta el 10 de septiembre de 1978 (folio 26).

En la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal- desde el 14 de mayo de 1979 hasta 30 de diciembre de 1993, periodo durante el cual hizo cotizaciones a Cajanal (folio 10).

En la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales, desde el 1° de mayo de 2006 hasta el 1° de septiembre de 2006. Durante este periodo realizó cotizaciones a la Sociedad Administradora Porvenir S.A.

En la Fundación Universitaria del Área Andina desde el 1° de marzo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2013. En esta etapa realizó aportes a la Sociedad Administradora Porvenir S.A.

a) Reposa en el expediente fallo de tutela expedido por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá que ordena al Hospital Lorencita Villegas de Santos cancelar al Instituto de Seguro Social los aportes indispensables para el trámite de la pensión que adeuda a la señora A.S.L.C. (folios 93 a 100).

b) La UGPP afirmó que el Juzgado 33 Penal Municipal con función de control de garantías ordenó a la Fundación Hospital de la Misericordia (hoy HOMI) mediante fallo de tutela del 9 de abril de 2008, cancelar a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal- los aportes indispensables para el trámite de la pensión que adeuda a la señora A.S.L.C. (folio 19).

c) Obra en el expediente que Porvenir trasladó a Colpensiones las cotizaciones hechas por la señora A.S.L.C. mientras estuvo en el régimen de ahorro individual con solidaridad (folios 36 y 37).

d) De acuerdo con certificaciones que obran en el expediente, Colpensiones desde el 1° de abril de 2014 aceptó el traslado al régimen de prima media con prestación definida solicitado por la señora L.C., con fundamento en la sentencia SU 062 de 2010 (folio 8).

e) Las certificaciones, además, señalan como fecha inicial de afiliación al ISS el 6 de septiembre de 1976 (folio 8).

2. Según la UGPP, el 27 de septiembre de 2007, la señora A.S.L.C. solicitó el reconocimiento y pago de su pensión ante la extinta Cajanal. Mediante la resolución No. 02791 del 31 de enero de 2008, Cajanal negó la solicitud, con fundamento en que la peticionaria no reunió la condición legal de 20 años de servicio (folios 17 y 18).

3. Cajanal, en virtud del principio de economía procesal dio respuesta a los escritos allegados por la peticionaria en los que solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Mediante resolución No. AMB 13627 del 31 de marzo de 2009, Cajanal resolvió negar nuevamente la solicitud con fundamento en que hasta no obtener una respuesta por parte del Hospital Lorencita Villegas de Santos y de la Fundación Hospital de la Misericordia respecto al cumplimiento de los fallos que les ordenó a esos dos Hospitales cancelar lo adeudado por concepto de los aportes para el trámite de la pensión de la accionante, no le es posible resolver lo requerido por la peticionaria (folio 19).

4. Por lo anterior, la señora L.C., interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo mencionado en el numeral anterior, el cual fue resuelto por Cajanal mediante la resolución No. PAP 016674 del 8 de octubre de 2010 que confirmó en su totalidad la decisión recurrida (folios 20 y 21).

5. En atención a lo anterior, el 31 de enero de 2013, la señora L.C. realizó la petición de reconocimiento de la pensión ante Colpensiones la cual fue negada mediante la resolución No. GNR 033839 del 12 de marzo de 2013. La entidad fundamentó la decisión en que la peticionaria no logró acreditar los requisitos de edad y/o semanas cotizadas (folio 22).

6. Frente a la negación del reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones, la peticionaria interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el acto administrativo mencionado, los cuales fueron resueltos por Colpensiones mediante las resoluciones GNR 68639 del 27 de febrero de 2014 y VPB 15934 del 23 de febrero de 2015, las cuales confirmaron en su totalidad la resolución GNR 033839 del 12 de marzo de 2013.

7. El 25 de marzo de 2014, la señora L.C. solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Mediante la resolución No. RDP 014627 del 9 de mayo de 2014, la UGPP dio respuesta a dicha solicitud y resolvió negarla por cuanto la peticionaria se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad desde el 3 de julio de 2003 (folios 32 y 33).

8. El 26 de marzo de 2015, la señora L.C. hizo una nueva solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez ante Colpensiones, la cual mediante la resolución No. GNR 345976 del 3 de noviembre de 2015, declaró la pérdida de competencia para resolver la petición y trasladó la solicitud de prestaciones económicas a la UGPP (folios 23 a 27 y 28 a 33).

9. Según la UGPP, la peticionaria presentó una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez el 11 de diciembre de 2015, la cual, mediante auto ADP 003990 del 22 de marzo de 2016, ordenó el archivo de la solicitud, por cuanto la peticionaria no aportó nuevos elementos de juicio que permitan a esa unidad emitir nuevamente un pronunciamiento respecto de la prestación bajo estudio (folio 1).

10. El 2 de junio de 2016 la UGPP radicó ante esta Sala solicitud de resolución de conflicto negativo de competencias administrativas entre la UGPP y Colpensiones, en procura de definir la entidad competente para resolver de fondo la petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora A.S.L.C. (folios 1 a 4).

11. El 8 de julio de 2016, mediante auto ADP 008913 la UGPP modificó el auto ADP 003990 del 22 de marzo de 2016 en el sentido que eliminó el párrafo en donde le reconocía personería al abogado C.A.C.B., toda vez, que la peticionaria le revocó el poder conferido y solicitó que cualquier decisión proferida le sea comunicada a ella directamente.

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 51).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP y a la señora A.S.L.C., con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 52).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la señora A.S.L.C. (folios 28 a 33).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Afirmó que esa Unidad no es competente para conocer de la solicitud, por cuanto la accionante solo estuvo afiliada a Cajanal hasta el año 1993 y contaba con 41 años de edad y 16 años de servicio. Por lo tanto, no cumplió con los requisitos contemplados en la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de una pensión de jubilación.

Puso en conocimiento que en caso de que la accionante haya cumplido con los requisitos para el traslado de sus aportes y cambio de régimen pensional, es Colpensiones la entidad competente para efectuar tal reconocimiento, en razón al traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida aceptado por el ISS, toda vez que la UGPP es una caja cerrada por su naturaleza y no acepta nuevos afiliados.

2 . De la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Colpensiones parte del supuesto de que la pensión solicitada es una pensión de jubilación por aportes. Con base en esa circunstancia manifestó que la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y jubilación, está a cargo de la UGPP, toda vez que el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994 que reglamentó el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, estableció que la pensión de jubilación por aportes debe ser reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes siempre que se hayan hecho por un tiempo mínimo de 6 años. De no ser así, esta pensión debe ser reconocida y pagada por la entidad de previsión en la que se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

Señaló que estos supuestos corresponden a la situación de la señora A.S.L.C., quien registra un mayor número de cotizaciones con destino a Cajanal en comparación con el tiempo que cotizó en el régimen de prima media a Colpensiones.

Expresó que aunado a lo anterior, de conformidad con los certificados de información laboral aportados, encontró que la peticionaria no acreditó los 20 años de aportes, esto es, 1029 semanas cotizadas en cualquier...

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