Auto nº 25000-23-37-000-2014-00701-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122769

Auto nº 25000-23-37-000-2014-00701-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2016

Fecha23 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAM IREZ RAMI REZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 25000-23-37-000-2014-00701- 01(22167)

Actor: PETROMINERALES COLOMBIA LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

RECURSO DE QUEJA

El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el día lunes 28 de septiembre de 2015 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) contra la decisión proferida en esa misma audiencia de negar la excepción previa de inepta demanda.

ANTECEDENTES

1.1. Petrominerales Colombia Ltda., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 312412013000042 del 24 de abril de 2013, mediante la cual le fue impuesta una sanción por compensación improcedente respecto del impuesto de renta y complementarios para el año gravable 2008; y contra la Resolución No. 900.007 del 5 de mayo de 2014, mediante la cual fue resuelto el recurso de reconsideración confirmando la anterior decisión.

1.2. La DIAN formuló excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” contra la pretensión subsidiaria de nulidad parcial de los actos acusados porque, a su juicio, no fue agotado el recurso obligatorio de ley. Esto debido a que, cuando la sociedad demandante interpuso el recurso de reconsideración, no solicitó la modificación del acto sanción con base en que la suma por reintegrar establecida por la Administración Tributaria debía limitarse al mayor impuesto determinado por la liquidación oficial de revisión.

1.3. El a quo negó la excepción previa mediante auto proferido en audiencia inicial realizada el día lunes 28 de septiembre de 2015 porque la DIAN, al desatar el recurso de reconsideración, tuvo en cuenta el saldo a favor registrado por el contribuyente en su declaración de corrección.

1.4. Comoquiera que la decisión anterior fue notificada en estrados, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra ella.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El magistrado ponente del proceso en la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido en audiencia inicial realizada el día lunes 28 de septiembre de 2015, negó el recurso de apelación interpuesto por la DIAN porque el artículo 180 del CPACA establece que solo el auto que declara probada la excepción previa es susceptible de apelación, por lo que la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado que cuando el Magistrado Ponente la niega solo procede el recurso de reposición.

RECURSO DE QUEJA

El apoderado de la DIAN interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra la decisión de negar el recurso de apelación porque el numeral sexto...

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