Auto nº 11001-03-06-000-2016-00068-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 19 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122829

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00068-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 19 de Agosto de 2016

PonenteOSCAR DARIO AMAYA NAVAS
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: OSCAR DARIO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00068-00(C)

Actor: FIDUAGRARIA S.A.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - (en adelante UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (en adelante Colpensiones ) .

I. ANTECEDENTES

1. La señora C.A.A.I., identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.529.196, nació el 21 de julio de 1958 (fl. 14) .

2. La señora A.I. estuvo vinculada laboralmente con los siguientes empleadores (fl.1) :

ENTIDAD EN LA QUE PRESTÓ EL SERVICIO

TIEMPO DE VINCULACIÓN

AÑOS

MESES

DIAS

CAJA O FONDO RESPONSABLE DE APORTES A PENSIÓN

DESDE

HASTA

Departamento de Salud del Cauca

04/03/78

12/12/07

29

8

10

CAJANAL

Cotizaciones Privadas (Mediasociados)

07/01/10

09/30/10

0

3

0

ISS- Colpensiones

Cotizaciones Privadas (C.A.A.)

02/01/12

10/30/1 2

0

9

0

Colpensiones

3. La señora A.I. adquirió su estatus pensional el 21 de julio de 2013 al cumplir 55 años de edad, fecha para la cual estaba afiliada al ISS , hoy Colpensiones (fl. 1 Vto) .

4. El 24 de julio de 2013, la señora A.I. solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue resuelta mediante el Auto ADP 12314 del 3 septiembre de 2013, indicándole que la solicitud sería enviada a Colpensiones , entidad competente para estudiar el reconocimiento pensional , dado que el estatus de pensionada lo adquirió estando afiliada a dicha administradora (fl s . 1 V. , 8 y 9 ).

5. El 19 de noviembre de 2014, mediante la Resolución NGR 404402, C. señaló que la señora A. reunía veinte años de servicios y 55 años de edad para tener derecho a la pensión por aportes, según lo establece la ley 71 de 1988 . S in emb a r go, negó la solicitud de reconocimiento pensional teniendo en cuenta que la asegurada cotizó 1.565 semanas de las cuales 1.525 fu eron a CAJANAL y so lo las últimas 40 al ISS, hoy Colpensiones , razón por la cual al no haber estado afiliada los últimos seis años a esta entidad, la solicitud la debe conocer la UGPP (fl s . 1 Vto y 10 ) .

6. Mediante la Resolución RDP016302 del 27 de abril de 2015, la UGPP manifestó que ella era la entidad competente para reconocer le una pensión por aportes a la señora A.I. , y que había acreditado 11.004 días laborados y contaba con 56 años de edad, pero negó la solicitud de reconocimiento pensional , aclarando que no tenía los documentos necesarios para liquidar la prestación económica. Dijo textualmente :

“Que de conformidad con lo anterior, se observa que si es competencia de la Entidad el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes pero la interesada no aportó las sábanas válidas para prestaciones económicas del ISS, documento necesario para realizar la liquidación de la prestación económica. (…)

Que por lo expuesto y comoquiera que la Entidad no cuenta con los elementos de juicio necesarios para el reconocimiento de la prestación económica, se procede a negar la petición de la interesada hasta tanto aporte las sábanas válidas para prestaciones económicas del ISS . (fl s . 1 V. , 6 y 7 ).

Contra la resolución citada , la interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

7. E l recurso de reposición fue resuelto con la Resolución RDP021580 del 28 de mayo de 2015 confirmándola en todas sus partes por cuanto la interesada no aport ó las sábanas válidas para prestaciones económicas del ISS , para poder tomar la decisión de fondo (fl. 2).

8. El recurso de apelación fue resuelto con la Resolución RDP027075 del 2 de julio de 2015, confirmando la decisión recurrida al concluir que la señora A.I. se retiró de CAJANAL sin cumplir el requisito de la edad, el cual adquirió estando afiliada a Colpensiones, entidad a la cual sigue activa, y además cuando ya estaba liquidada CAJANAL. Al efecto expresó :

Que el Decreto 5021 de 2009 en su artículo 6 establece:

(…)

Artículo 6. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP cumplirá con las siguientes funciones:

1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras.

2. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado.

(…)

Que obra en el expediente administrativo certificado de tiempos de servicio expedido por el DEPARTAMENTO DEL CAUCA No. 322 del 26 de junio de 2013 mediante el cual se establece que la interesada laboró para dicha entidad por el periodo comprendido entre el 03 de abril de 1978 al 12 de diciembre de 2007 periodo cotizado a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN .

Que obra en el expediente administrativo REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES VALIDO PARA PRESTACIONES ECONOMICAS de fecha 26 de mayo de 2015 en el que se establece que la interesada efectuó cotizaciones privadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES por el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2010 al 30 de septiembre de 2010 y del 01 de febrero de 2012 al 30 de octubre de 2012 encontrándose activo en COLPENSIONES.

Que conforme a lo anteriormente expuesto, la interesada adquiere el status jurídico de pensionada el 21 de julio de 2013 sin encontrarse retirada o desafiliada del Régimen de Prima Media con Prestación Definida cumpliendo el requisito de edad señalado encontrándose activa al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES por lo cual en virtud del Decreto 5021 de 2009 esta entidad no es la competente para efectuar el reconocimiento de la prestación a favor de la interesada.” (fl. 2, 28 y 29)

9. El 23 de octubre de 2015, la señora C.A.A.I. solicitó nuevamente el reconocimiento de su pensión (fl. 8).

10. Por Auto No. ADP001645 del 5 de febrero de 2016, la UGPP le comunicó a la señora A.I. que la Unidad se abstendría de pronunciarse, por considerar no ser la entidad competente para pronunciarse sobre el reconocimiento pensional, hasta tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirima el conflicto de competencias entre dicha entidad y Colpensiones (fl. 2 y 8).

11. El 20 de abril den 2016, la UGPP solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto de competencias entre ella y Colpensiones (fls. 1 a 5).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en e l trámite del conflicto (folio 41 ).

Asimismo , l os informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 ( f olio 42 ).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - , a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - y a l a señor a C.A.A.I. ( f olio 43 ).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Dentro de la actuación, las partes presentaron los argumentos que se exponen a continuación:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - , manifestó que el caso de la señora A.I. admite la aplicación de tres reglamentaciones diferentes para el reconocimiento de su pensión por lo cual la administración está obligada a aplicar el principio de favorabilidad para determinar cuál de ellas resulta más favorable a los derechos de la peticionaria, en atención a lo sostenido por la Corte Constitucional. Al efecto, explicó :

“- Es beneficiaria del régimen de transición, teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 36 años de edad y con 15 años, 11 meses y 29 días de servicio, y en virtud de ello, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que bajo este presupuesto, el status de pensionado lo adquirió el pasado 21 de julio de 2013, correspondiéndole un IBL (Ingreso Base de Liquidación) equivalente al 75% del salario base de liquidación del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Desde ese...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR