Auto nº 11001-03-06-000-2016-00097-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 19 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122837

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00097-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 19 de Agosto de 2016

Fecha19 Agosto 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

C. ro ponente: OSCAR DARIO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-201 6 -00 097 -00(C)

Actor: G.M. DE SANTAMARIA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C . P . A . C . A . ), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafis cales de la Protección Social - UGPP - (en adelante UGPP) y el Ministerio de Salud y Protección Social - Patrimonios Autónomos de Procesos y Contingencias No Misionales, de Cajanal E.I.C.E. E n Liquidación - (en adelante Patrimonios Autónomos) .

I. ANTECEDENTES

1. Mediante la Resolución No. 0 05490 de l 8 de marzo de 200 1 , Cajanal le reconoció la pensión de jubilación a l a señor a G.M. de Santamaría , efectiva a partir del 5 de marzo de 2000 , en cuantía de $866 . 800,50 (fl s . 6 a 8 ).

2. Señaló el apoderado de la señora M., en la solicitud de definición del presente conflicto, que e n la misma resolución se ordenó el pago de un retroactivo pensional por concepto de mesadas atrasadas por valor de $13.868.808,00 (fl . 2 ).

3. Mediante la Resolución No. 02702 del 20 de febrero de 2007 , Cajanal reliquidó la pensión reconocida a la señora M. elevando la cuantía de la misma a $1.022.777,87 , efectiva a partir del 5 de marzo de 2000 , pero con efectos fiscales a partir del 21 de abril de 2001 por prescripción trienal (fl. 27).

4. L a extinta Cajanal no le pagó el retroactivo pensional mencionado ; razón por la cual , promovió ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria un proceso ejecutivo que fue tramit ado en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá con el No. 11001-31-05-008-2004-00070-00 . El 23 de marzo de 2004 se libró mandamiento de pago por concepto de las mesadas pensionales que se dejaron de pagar desde marzo de 2000 hasta julio de 2001 en cuantía mensual de $886.800,50, más los intereses moratorios (fl s . 2 y 9 a 11 ) .

5 . El proceso ejecutivo fue fallado en primera instancia el 21 de marzo de 2006 , al ordenar seguir adelante con la ejecución . Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de febrero de 2007 , al negar entre otras excepciones la de pago , pues al parecer el retroactivo fue entre gado a persona diferente a la señora M., hechos que la Fiscalía se encontraba investigando. (fl s . 2 , 12 a 16 y 17 a 22 ).

6 . T enie ndo en cuenta que Cajanal había entrado en proceso de liquidación, la señora M. radicó una reclamación administrativa con el fin de que su crédito fuera calificado y así poder obtener el pago de la decisión judicial . La reclamación quedó radicada con los números 9706 y 30115 dentro del mencionado proceso de liquidación de la entidad (fl s . 2 y 31 vuelto ).

7 . Según la comunicación No. 18465 del 7 de noviembre de 2015 suscrita por la apoderada general de los Patrimonios Autónomos de Cajanal EICE en Liquidación, dirigida al apoderado de la peticionaria, m ediante la Resolución No. 4253 del 7 de mayo de 2013 , Cajanal EICE en liquidación ordenó el pago de las costas del proceso en cuantía de $2.500.000,00 , sin incluir el pago de las mesadas pensionales ni los intereses moratorios ordenados por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá en el mandamiento de pago (fl. 2 y 31 vuelto ).

8 . Con el Acta No. LE_0981 del 30 de mayo de 2013 , elaborada entre funcionarios de CAJANAL y de la UGPP, se formalizó y legalizó la entrega digital contenida dentro de los aplicativos del sistema de la solicitud pendiente por sustanciar (RELIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVOS - FALLO EJECUTIVO) a nombre del causante GALDYS MEDINA SANTAMRIA identificado con CC 27980888.” Es decir, se entregó a la UGPP el expediente No. 11001-31-05-008-2004-00070-00 con radicación interna No. 30115, con el fin de que las mesadas atrasadas e intereses moratorios ordenados en el mandamiento de pago fueran tramitados por la UGPP. En dicha acta se dejó constancia de que no se había realizado el pago por estos conceptos (fl s . 2 y 23 y 23 vuelto ) .

9. Según el Auto No. 004812 del 13 de abril de 2016, m ediante el Auto No. ADP 010221 del 11 de julio de 2013, la UGPP archivó la solicitud de la señora M. presentada el 14 de junio de 2013, teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo había sido remitido a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, los títulos judiciales se encontraban pagos, por lo que a juicio de la Administradora no había nada pendiente por resolver (fl. 27).

10. El apode rado de la peticionaria mencionó que instauró acción de tutela en contra Fiduagraria S.A. - Patrimonio Autónomo de Remanentes, correspondiéndole al Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá con el radicado No. 11001-33-35-017-2015-00491-00, instancia judicial que negó el amparo constitucional solicitado , en la sentencia dictada el 22 de junio de 2015 (fl. 3 y 79).

11. El 6 de agosto de 2015 la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia por considerar que el solicitante contaba con otros medios de defensa judicial y no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que ameritara conceder el amparo solicitado de manera transitoria (fl. 111).

12 . L a UGPP señaló en el Auto No. ADP 004812 del 13 de abril de 2016 que mediante el A uto No. ADP 013252 del 21 de octubre de 2015 , la UGPP declaró que había perdido competencia en consideración a que el pago de los intereses mora torios y costas procesales estaban a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES EN LIQUIDACIÓN EICE , razón por la cual le remitió las diligencias (fl. 27).

Sin embargo, en los alegatos ante esta Sala la UGPP manifestó que en el Auto No. ADP 013252 del 21 de octubre de 2015 , respecto de la petición del 10 de junio de 2015, se abstuvo de pronunciarse debido a la pérdida de competencia en consideración a que obraba en el expediente administra tivo auto admisorio del 4 de jun io de 2015 de la tutela interpuesta por la señora M. en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes Fiduagraria , en el Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá , que ordenó:

“1. ADMÍTASE la solicitud de tutela instaurada y NOTIFÍQUESE por el medio más expedito al DIRECTOR GENERAL DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGRIPECUARIO - FIDUAGRARIA S.A.

2. VINCÚLESE de oficio a la presente acción a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a si director general.

3. REMÍTASE a las accionadas, copia de la solicitud de Tutela, para que procedan a rendir el respectivo informe, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia.” (fl. 79)

13 . En comunicación No. R.A.-1576 / 18495 del 27 de noviembre de 2015, la apoderada de los Patrimonios Autónomos de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN , en respuesta a la petición radicada en la FIDUAGRARIA S.A. y remitida por esa entidad el 19 de noviembre de 2015, informó al apoderado de la señora M. que el Liquidador de CAJANAL mediante la Resolución No. 4253 del 7 de mayo de 2013 se pronunció sobre las reclamaciones Nos. 9706 y 30115 “aprobando el concepto de costas por valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000,oo) dentro del proceso ejecutivo No. 11001310500820040007000, como un crédito quirografario a cargo de la masa de liquidación a favor de la señora MEDINA DE SANTAMARIA.” (fl. 31 vuelto ) .

Agregó que el Patrimonio Autónomo de CAJANAL sólo hace el trámite del pago de los valores aprobados por el Liquidador y no puede modificar, adicionar o revocar el reconocimiento que se haya hecho dentro del proceso de graduación de las acreencias de la extinta entidad. Por lo tanto, trasladó la solicitud a la UGPP, entidad que según el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011 y el artículo 64 del Decreto 4107 del 2 de noviembre de 2011, es la competente para tramitar el cumplimiento de las sentencias que condenen a la extinta CAJANAL y prueba de ello es la entrega que se hizo a la UGPP del proceso ejecutivo de la referencia según consta en el Acta No. LE_0981 del 30 de mayo de 2013 (fls. 31, 31 vuelto y 34 ).

14 . En la Resolución No. ADP 004812 del 13 de abril de 2016 , la UGPP se abstiene de responder el derecho de petición radicado el 8 de febrero de 2016 por la señora M. , argumentando falta de competencia en consideración a que el mandamiento ejecutivo fue proferido contra CAJANAL ya liquidada, motivo por el cual los pagos ordenados le corresponden al Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL y no a la UGPP, según lo ha señalado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Dijo textualmente:

Que mediante Comité presencial llevado a cabo el pasado 31 de Octubre de 2014 se estableció:

De acuerdo con la sentencia (SIC) de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que dirimió el conflicto de competencias administrativas entre la UGPP, el patrimonio autónomo de CAJANAL y el Ministerio de Salud y Protección Social, la regla de competencia para el pago de intereses del artículo 177 del Decreto 01 de 1984 y 192 ley 1437 de 2011, se basa en dos principios: a. las...

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