Auto nº 11001-03-06-000-2016-00117-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 19 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122841

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00117-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 19 de Agosto de 2016

Fecha19 Agosto 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMEN VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve ( 19 ) de agosto de dos mil dieciséis (2016 )

R adicación número : 11001-03-06-000-201 6-0011 7 -00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafis cales de la Protección Social -UGPP - y la Administradora Colombiana de Pensiones - C olpensiones .

I. ANTECEDENTES

1. L a señor a N. delS.C. de L. , identificada con la cédula de ciudadanía Nº 32.466.797 , nació el 5 de marz o de 1951 ( f olio 7 ).

2. La señor a C. de L. ha trabajado para la Dirección de I mpuestos y Aduanas Nacionales - DIAN- desde el 1 8 de agosto de 197 2 , tiempo durante el cual ha cotizado para pensión de jubilación así : (i) entre el 1 8 de agosto de 19 7 2 y el 31 de diciembre de 1994 , a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL - , hoy liquidada; (ii) entre el 1 º de enero de 199 5 y el 3 1 de octubre de 2012 , al Instituto de Seguro s Social es -ISS-, y (iii) desde el 1 º de noviembre de 2012 , a C olpensiones (como c onsta en la certificación del 14 de julio de 201 5 , suscrita por el Jefe de Coordinación de Seguridad S ocial y B ienestar Laboral de la DIAN , folio 11 ).

3. El 2 2 de octubre de 201 4 la señor a C. solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones - el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación , entidad que , mediante l a Resolución GNR 101878 del 10 de abril de 2015 , declaró su falta de competencia para e stos efectos, al considerar:

Que la señora CARDONA DE L.N.D.S. , se encontraba afiliada a CAJANAL, y al 01 de abril de 1994 ya tenía 21 años 7 meses y 13 días, así mismo cumplió el estatus el 05 de marzo de 2006, es decir antes de la liquidación de Cajanal, de manera que de conformidad con la normatividad pre transcrita, CAJANAL es la Entidad competente para estudiar y resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la peticio n aria .

Que no obstante lo anterior de c onformidad con la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 6289 de 2011 la entidad que asumió el estudio y reconocimiento de las obligaciones pensionales de la CAJA NACIONAL DE PRE VISION SOCIAL es la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y DE PARAFISCALES-UGPP .” ( Folios 12 y 13 ).

4 . El 30 de noviembre de 2015 la señora N. delS.C. de L. solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP - , la cual , por medio del a uto A DP 002579 del 23 de febrero de 2016 , resolvió que dicha petición sería envi ada al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones , al considerar :

Que revisada la historia laboral de la señora CAR DONA DE L.N.D.S., identificado (sic) con la cédula de ciudadanía No. 32.466.797 y de conformidad con los certificados de tiempos de servicio obrantes en el cuaderno administrativo se establece que el interesado (sic) prestó sus servicios de la siguiente manera:

DIAN: Desde 18 DE AGOSTO DE 1972 hasta el 31 DE DICIEMBRE DE 1994, que las cotizaciones de esos tiempos se realizaron a CAJANAL H oy UGPP.

DIAN: Desde 01 DE ENERO DE 1995 AL 31 DE OCTUBRE DE 2015 , que las cotizaciones de esos tiempos se realizaron al ISS en liquidación hoy COLPENSIONES.

Que la solicitante se trasladó voluntariamente al ISS y según resumen de semanas se (sic) cotización expedido por COLPENSIONES se establece que el peticionario cotizo (sic) al ISS mas (sic) de 1.071 semanas.

Teniendo en cuenta lo anterior , se evidencia que el peticionario (sic) se vinculó al Instituto de Seguros Socia les con posterioridad al 01 de A bril de 1994 , en el régimen de prima media , razón por la cual conforme al literal iii) del articulo (sic) 6 del Decreto 813 de 1994 la entidad competente para reconocer la prestaciones (sic) es el Instituto de Seguro S ocial hoy COLPENSIONES.” ( F olio 6 ) .

5 . En vista de lo precedente , la señora C. de L. interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones - y la U nidad Administrativa de Gestión P ensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - , con el fin de obtener protección efectiva para su derecho fundamental de petición, acción que fue repartida al Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Medellín , el cual , mediante fallo de l 29 de abril de 2015 , decidió negar las pretensiones de la demanda , considerando que:

“9.1 De acuerdo con lo anterior, el Despacho concluye que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP no han vulnerado derecho fundamental alguno a la señora N.D.S.C.D.L. por cuanto la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para pretender la protección de sus derechos, en consecuencia este despacho NEGARÁ LAS PRETENSIONES DE TUTELA .” ( F olio s 47 al 57 ) .

6 . R ecurrida la anterior sentencia, el recurso s e resolvió mediante providencia del 27 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Tercera de Oralidad - , en la cual confirmó el fallo de primera instancia, pero requirió a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP - para que remitiera el expediente pensional de la señora N. delS.C. de L. a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con la finalidad de que se resolviera el conflicto negativo de competencia s administrativas que se presenta en este caso ( f olios 58 al 64).

7 . P or esta razón, la UGPP propone un c onflicto de competencia s ante la Sala , con el fin de que se determine cuál es la autoridad competente para pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por la peticionaria .

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 , se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos ( f olio 25 ).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 ( f olio 26 ).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones - C olpensiones - , a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - , y a la señor a N. delS.C. de L. ( f olio 27 ) .

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Dentro de la actuación, las partes intervinientes presentaron los argumentos que se exponen a continuación:

N. delS.C. de L.

En el escrito que contiene sus consideraciones, la señora C. de L. solicita que esta S. declare competente a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación presentada por ella, ya que considera que para estos efectos lo relevante no es la calidad bajo la cual se efectuaron las cotizaciones al sistema general de pensiones, sino el hecho de haberse presentado una afiliación al Instituto de Seguros Sociales.

L a Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

E n el escrito con el cual presentó el conflicto y en su alegatos manifestó que una vez revisa do el expediente administrativo, esa unidad no es competente para conocer de la solicitud planteada por la señora C. de L. , puesto que la solicitante adquirió su estatus pensional el 5 de marzo de 2005, al cumplir 55 años de edad, fecha en la cual se encontraba afiliada al ISS.

Por lo tanto consideró que corresponde a Colpensiones resolver la solicitud elevada por la señora C. , ya que e lla se traslad ó voluntariamente al ISS , sin haber cumplido la edad exigida para adquirir la pensión de jubilación.

C olpensiones

C olpensiones considera que no es competente para conocer de la solicitud de reconocimie nto pensional de l a señor a C. , por las siguientes razones:

“(…) Lo anterior arroja que para el 1º de abril de 1994 la señora N. DELS. CARDONAD.L., contaba con más de 21 años de cotizaci ón y con 43 años de edad, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 (...).

Por su parte la Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público, establece en su artículo 1º los requisitos para ser acreedor de la pensión de jubilación:

1. ...

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