Auto nº 11001-03-06-000-2016-00055-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 19 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122849

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00055-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 19 de Agosto de 2016

Fecha19 Agosto 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

C. ro ponente: OSCAR DARIO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-201 6 -00 055 -00(C)

Actor: ALCALDIA MUNICIPAL DE IBAGUE

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Con base en la información y en los documentos aportados por las autoridades mencionadas, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. El Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué - IMDRI- inició un procedimiento administrativo tendiente a determinar en audiencia pública un posible incumplimiento en el contrato de obra pública No. 119-2015 por parte de la empresa contratista Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015- UTPDI, cuyo objeto era “La construcción, adecuación y/o remodelación de escenarios del parque deportivo en la ciudad de Ibagué para los XX Juegos Deportivos Nacionales y IV Paranacionales 2015 y obras complementarias”.

2. El 25 de febrero de 2016, fue instalada y suspendida una audiencia debido a que el apoderado del contratista Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 - UTPDI- allegó un oficio manifestando que no podía asistir por motivo de viaje (folios 43 a 45 cuaderno 2).

3. El 2 de marzo de 2016, se reanudó la audiencia. En el curso de la actuación administrativa contractual sancionatoria, los apoderados del contratista y de la aseguradora presentaron recusación en contra de la gerente del IMDRI y del Alcalde Municipal de Ibagué, al considerar que la citada funcionaria rindió concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones objeto de la misma. Como consecuencia de la recusación planteada fue suspendida la diligencia administrativa.

4. El 7 de marzo de 2016, se reanudó la audiencia pública con el objeto de que la gerencia del IMDRI manifestara al contratista y a la compañía aseguradora si aceptaba o no la causal invocada en la recusacion en los términos del inciso 3º del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. La recusación no fue aceptada por la directora, y en consecuencia, se remitió la actuación a la Procuraduría Regional del Tolima para que avocara el trámite correspondiente. Todo lo anterior, al considerar la gerente en su condición de representante legal del IMDRI, no tiene superior jerárquico ni funcional y no existe un organismo municipal cabeza del respectivo sector administrativo.

5. Mediante el oficio PRT-MCRD-No.0730 del 15 de marzo de 2016 la Procuraduría Regional del Tolima, remitió por competencia las diligencias al despacho del Alcalde Municipal de Ibagué para que surtiera el trámite establecido en el artículo 12 del CPACA, alegando que de acuerdo a la naturaleza jurídica del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación - IMDRI-, el superior jerárquico es el Alcalde Municipal de Ibagué, por ser este un establecimiento público del orden municipal (folios 77 a 79 y 110 a 112 cuaderno 1).

6. El Alcalde Municipal de Ibagué mediante la resolución 10000064 del 28 de marzo de 2016, declaró la incompetencia para conocer de la actuación administrativa de la recusación contra la gerente del IMDRI, debido a que no es el superior jerárquico de la misma (folios 80 a 93 cuaderno 1).

7. La apoderada del Alcalde Municipal de Ibagué mediante escrito del 29 de marzo de 2016 radicó ante la Sala una solicitud de resolución de conflicto negativo de competencias administrativas entre el Alcalde Municipal de Ibagué y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que la Sala de Consulta defina la autoridad administrativa competente para conocer de la recusación planteada en contra de la gerente del IMDRI y del Alcalde Municipal de Ibagué (folios 1 a 21 Cuaderno 1).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 95 cuaderno 1).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Alcaldía Municipal de Ibagué y a su apoderada, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional del Tolima, a la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 - UTPDI, al Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué - IMDRI y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 97 cuaderno 1).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones por parte del apoderado de La Previsora S.A. Compañía de Seguros (folios 98 a 104 cuaderno 1), de la Procuraduría General de la Nación - Procuradora Regional del Tolima - (folios 105 a 117 cuaderno 1), de la apoderada del Alcalde del Municipio de Ibagué (folios 118 a 120 cuaderno 1) y de la representante legal del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué - IMDRI (folios 122 a 125 cuaderno 1).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Señaló que en el marco del procedimiento administrativo adelantado por el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué - IMDRI, la gerente de dicho Instituto y el Alcalde Municipal de Ibagué fueron recusados. Por consiguiente, tal circunstancia impide que este último sea quien resuelva la recusación formulada en contra de la gerente del IMDRI.

Igualmente, expuso que la recusación es un instrumento procesal que pone en entredicho la imparcialidad y la legitimidad de los funcionarios administrativos para decidir una materia o aspecto en concreto. Indicó que en el presente asunto se está cuestionando la objetividad del Alcalde, por lo que mal se haría en permitir que éste sea quien resuelva una recusación que toca de manera directa la tacha en comento.

A su vez, manifestó que encontrándose el Alcalde recusado lo único que podía hacer era rechazar o aceptar la recusación que respecto de él se había puesto de presente.

Asimismo, declaró que para resolver el conflicto de competencia planteado, no se debe tener en cuenta si el Alcalde es o no superior jerárquico de la gerente del IMDRI, sino el hecho de que ambos funcionarios fueron recusados, de modo tal que el primero nada tiene que decir respecto a la causal de recusación alegada en contra de la segunda.

Expresó que el Alcalde es superior político de la gerente del IMDRI y ostenta la facultad de nombrarla y removerla. Por ende, la sola ausencia de la superioridad funcional netamente administrativa no desvirtúa el poder o influencia que el Alcalde posee respecto de sus agentes de confianza.

Concluyó que la competencia para la resolución de las recusaciones le corresponde a la Procuraduría Regional del Tolima (folios 98 al 100 cuaderno 1).

2. D e la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional del Tolima

Indicó que no es competente para tramitar la recusación planteada en contra de la gerente del IMDRI, teniendo en cuenta que al ser el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué - IMDRI un establecimiento público del orden municipal, el superior jerárquico de la gerente es el Alcalde Municipal de Ibagué.

Estimó también que el sector descentralizado por servicios, al cual pertenecen los establecimientos públicos, se encuentra sujeto al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritos; en ese sentido es el Alcalde quien funge como superior jerárquico y suprema autoridad del Municipio.

Argumentó que aun siendo el IMDRI un establecimiento público, su gerente es designado y removido por el Alcalde Municipal de Ibagué, este es miembro de la junta directiva y se desempeña como superior jerárquico de la empresa descentralizada.

Por último, puso de presente que solo se pronunció de la recusación planteada en contra de la gerente del Instituto Municipal para el Deporte y Recreación de Ibagué - IMDRI, debido a que en la documentación allegada no se encontró ningún documento relacionado con la recusación elevada en contra del Alcalde Municipal de Ibagué.

Finalmente dijo que la dependencia competente para surtir el trámite establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 es el despacho del Alcalde Municipal de Ibagué (folios 105 a 109 cuaderno 1).

3. De la apodera da del Alcalde Municipal de Ibagué

Mencionó que para efectos de la aplicación de la Ley 80 de 1993, los establecimientos públicos en su condición de entidad descentralizada tienen competencia independiente para celebrar los contratos estatales bajo la responsabilidad del representante legal.

A su vez, manifestó que el representante legal es quien tiene la competencia de adoptar las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de los contratos que se suscriban, conforme al principio de responsabilidad, profiriendo para ello los actos administrativos a que haya lugar, sin que sea admisible para dichos efectos que el superior inmediato sea el Alcalde Municipal.

Sustentó que las funciones del Alcalde por orden Constitucional y legal corresponden a las de coordinación, pero no posee por ello la facultad de impulsar la acción del inferior dando las órdenes pertinentes o de dictar normas de carácter interno como circulares o instrucciones directas, tampoco puede revocar los actos administrativos proferidos por el gerente, ni puede resolver conflictos de competencia entre sus inferiores. Solo tiene la facultad nominadora sobre el...

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