Sentencia nº 50001-23-33-000-2015-00653-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122873

Sentencia nº 50001-23-33-000-2015-00653-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Agosto de 2016

Fecha19 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C, diecinueve (19) de agosto dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00653-01 (2015-0653)

Actor: D.A.G.R.

Demandado: F.A.B.P. - CONCEJAL DE VILLAVICENCIO

Proceso Electoral - Fallo de segunda instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta el 23 de junio de 2016, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del señor B.P. como concejal de Villavicencio para el período 2016-2019.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2015, el señor D.A.G.R. formuló demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección del señor F.A.B.P. como Concejal del municipio de Villavicencio para el período 2016-2019.

Como sustento de su demanda señaló que el señor B.P. se encontraba incurso en la causal de doble militancia consagrada en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA:

ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)

8. ‹Aparte tachado INEXEQUIBLE› Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.

En síntesis, el actor manifestó que el señor B.P. fungió como concejal de Villavicencio para el período 2012-2015 por el “partido, movimiento o grupo político” denominado “Ciudadanos por V.” y que resultó electo para el período 2016-2019 por el partido Político Alianza Verde.

Sin embargo, a juicio del actor, el concejal debió haber renunciado a “Ciudadanos por Villavicencio” con 12 meses de anticipación, para no incurrir en doble militancia.

Sostuvo que el demandado se inscribió por la Alianza Verde el 24 de junio de 2015 y fue directivo de dicho partido los años 2014-2015, todo sin haber renunciado a “Ciudadanos por Villavicencio”.

2. Admisión de la demanda

La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Meta que por auto de 18 de diciembre la inadmitió.

Una vez subsanada la demanda, el Tribunal la admitió, ordenó las correspondientes notificaciones y negó la suspensión provisional del acto acusado.

3. Contestaciones de la demanda

3.1. El demandado

Mediante apoderado judicial, el demandado contestó la demanda y solicitó se negaran las pretensiones, comoquiera que no se había materializado la causal de nulidad endilgada.

Al efecto señaló que “Ciudadanos por Villavicencio” es un grupo significativo de ciudadanos que carece de reconocimiento por parte del Consejo Nacional Electoral-CNE porque no es un partido o movimiento político, por tanto “dicha agrupación no podía ni puede otorgar avales”. En consecuencia, no estaba obligado a renunciar a un partido o movimiento político que no existe.

Afirmó que la prohibición consagrada en el artículo 2º de la Ley 1475 en concordancia con el artículo 3º de la misma ley, hace referencia a partidos y movimientos políticos inscritos y registrados ante el CNE y como el grupo significativo de ciudadanos desapareció el 31 de diciembre de 2015 “pues su período correspondía única y exclusivamente al 01 de enero del 2012 al 31 de diciembre del 2015”, no debía presentar renuncia alguna.

Agregó que en ejercicio de su legítimo derecho de elegir y ser elegido, podía aspirar por otro partido o movimiento político reconocido por el CNE.

Sostuvo que no es cierto que haya sido directivo de la Alianza Verde pues su solicitud de inscripción a dicha organización fue el 20 de mayo de 2015.

Adujo que la prohibición de doble militancia establecida en el artículo 107 constitucional aplica a quienes pertenezcan a partidos o movimientos políticos con personería jurídica, la cual es otorgada por el CNE y en este caso, “Ciudadanos por Villavicencio” no tiene ninguna de esas calidades al ser un grupo significativo de ciudadanos.

3.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil

Dicha entidad alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia, ser desvinculada del proceso de la referencia, por cuanto no tiene injerencia en la realización los escrutinios ni en sus resultados y su actuación se limitó a remitir el listado de candidatos inscritos al concejo municipal de Villavicencio a los organismos de control para que se pronunciaran sobre posibles inhabilidades; además, es el CNE quien tiene la competencia para revocar inscripciones de candidatos que están inhabilitados.

4. Trámite en primera instancia

El día 9 de marzo de 2016 se celebró la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia en la cual se saneó el proceso, se resolvieron las excepciones previas, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas.

En efecto, se declaró totalmente saneado el proceso al no advertirse vicios que generaran nulidad o ameritaran el saneamiento para evitar fallos inhibitorios.

Seguidamente se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil con fundamento en que la causal de nulidad endilgada atañe a un aspecto meramente subjetivo y la actuación de dicha entidad en nada incide sobre la causal pues su función es meramente logística y no hace ningún pronunciamiento sobre la configuración de alguna causal de nulidad electoral. Esta decisión no fue objeto de ningún recurso por lo que quedó ejecutoriada.

De otra parte, en cuanto a la fijación del litigio: i) se establecieron los hechos probados; ii) los hechos no probados o en discusión; iii) se “fijaron” las pretensiones y iv) se formuló el problema jurídico en los siguientes términos: “Se contrae a determinar si F.A.B.P., está incurso en la causal de anulación electoral de DOBLE MILITANCIA contemplada en el numeral 8º, del artículo 275 del CPACA”.

La decisión sobre la fijación del litigio quedó ejecutoriada de forma tal que la sentencia de primera instancia se ocupó de determinar si la causal 8º del artículo 275 del CPACA se materializó o no en el caso concreto.

De otra parte, se otorgó a las pruebas allegadas el valor que les asigne la ley y se decretaron pruebas documentales.

El 12 de mayo de 2016 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se relacionaron los oficios por los cuales se solicitaron los documentos decretados en la audiencia inicial. Seguidamente se incorporaron los documentos decretados y allegados al expediente como prueba para su contradicción. Se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público y se concedió un término prudencial al efecto.

Al no haber objeción, se incorporaron dichos documentos, se ordenó tenerlos como prueba.

Finalmente, se decidió prescindir de la audiencia de alegaciones y se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito por el término de 10 días.

5. La decisión recurrida

Mediante sentencia adoptada el 23 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió declarar la nulidad del “acto administrativo de carácter electoral Formulario E-26 CON del 25 de octubre de 2015, en cuanto se refiere a la declaratoria de elección del señor F.A.B.P. como CONCEJAL del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO (META), por el PARTIDO ALIANZA VERDE, para el periodo constitucional 2016-2019, y consecuentemente, la CANCELACIÓN de la CREDENCIAL o formulario E-27 del 5 de noviembre de 2015, expedidos por la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META), artículo 288, numeral 2º del CPACA” por considerar que:

i) Está acreditado que para el periodo 2012-2015 el señor B.P. se inscribió como candidato al concejo de Villavicencio por la lista de voto preferente del grupo significativo de ciudadanos por Villavicencio (sin personería jurídica), el 28 de julio de 2011, y resultó electo el 30 de octubre de 2011.

ii) El 20 de mayo de 2015 el demandado se inscribió como pre-candidato a dicha corporación pública por el partido Alianza Verde el cual le otorgó el aval el 17 de julio de 2015, y resultó electo el 25 de octubre de 2015 para el periodo 2016-2019.

iii) El señor B.P. fue objeto de investigación y sanción por el grupo significativo de ciudadanos por Villavicencio por incurrir en doble militancia al establecerse que al mismo tiempo actuaba como miembro del partido Alianza Verde. La investigación inició el 27 de febrero de 2015, la decisión de primera instancia fue proferida el 18 de marzo de 2015 en la cual se determinó la pérdida de su derecho a ser militante, la prohibición del ejercicio del voto de manera definitiva en el concejo y del ejercicio de representación en las decisiones tomadas por el referido grupo significativo. El 31 de marzo de 2016 se confirmó la decisión.

iv) La doble militancia se predica no solo de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica sino también de los grupos significativos de ciudadanos, sin personería jurídica.

v) A finales de octubre de 2014 el demandado había solicitado su vinculación al partido Alianza Verde cuyos directivos solicitaron a la dirección departamental del Meta, referencias sobre las calidades éticas y políticas del señor B.P. con el fin de evaluar su solicitud.

vi) Además, en el acta de conformación de la dirección provisional del departamento del Meta celebrada el 24 de octubre de 2014 consta que se postula al demandado a la dirección departamental del Meta de la Alianza Verde. No hay constancia de la no aceptación por parte del señor B..

vii) Obra en el expediente un video en el que se aprecia que se le da la bienvenida al demandado “como concejal que se acerca al partido Alianza Verde, y unas fotografías del demandado con directivos y miembros de dicho partido político, que en su conjunto permite concluir que el demandado estaba participando en actividades de...

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