Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02498-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122885

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02498-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2016

Fecha16 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02498-01 ( AC)

Actor: COMUNIDAD DE CONDUEÑOS DEL SUBSUELO DEL ANTIGUO RESGUARDO INDIGENA DE TUBARA Y OTROS

D. ndado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIO N TERCERA, SUBSECCION C

Decide la Sala la impugnación presentada por los señores O.A.M.P., M.S.I.P., M.L.P.S., B.F. De la H.N., I.E. De Castro de Dib y E.R. De la Hoz De Castro, quienes conforman el extremo demandante, contra el fallo de veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

La Comunidad de Condueños del Subsuelo del Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubará, por conducto de apoderado, y los señores M.C.P.S., E.R. De la Hoz de Castro, J.E.A. De Celada Collins, J.C.A. De Celada Correa, C.F.P., B.F. De la H.N., L.J.P.S., M.M.P.S., J.E.V.I., M.L.P.S. e I.E.C. de D., en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), proferida por la referida autoridad judicial, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-23-31-000-1996-02906-01.

Los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por los mencionados sujetos son idénticos en todos los expedientes acumulados, razón por la que la Sala los sintetizará de manera conjunta.

Los demandantes en mención indicaron que hacen parte de la Comunidad de Condueños del Subsuelo del Antiguo resguardo de Indígenas de Tubará.

En concreto, no formularon pretensiones, toda vez que el acápite de las respectivas demandas destinado a este tópico no tiene contenido alguno.

No obstante lo anterior, la Sala colige que la finalidad de la presente acción de tutela tiene el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efectos la decisión cuestionada.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

1.1.1. Hechos

El apoderado de la Comunidad de Condueños del Subsuelo del Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubará, así como los demás demandantes, señalaron que aquella promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos del diez (10) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) y veintiséis (26) de junio del mismo año, proferidos por el jefe de la división legal de hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, y a título de restablecimiento del derecho que se ordenara a esa cartera ministerial el reconocimiento del derecho de propiedad sobre el subsuelo y los hidrocarburos allí contenidos.

El consejo de Estado, a través de la decisión censurada en esta tutela, negó las pretensiones, por cuanto “los pretendidos derechos adquiridos que alega la comunidad demandante no se configuraron en el caso concreto, toda vez que, se insiste, no se cumplieron los supuestos que exigía la ley para que así fuera.”

Posteriormente trajeron a colación los hechos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho antes citada, de los cuales la Sala destaca los siguientes:

Adujeron que desde hace 110 años les pertenece el subsuelo y, por ende, de los hidrocarburos y demás minerales allí existentes, del terreno que antiguamente perteneció al resguardo de los indígenas de Tubará.

Precisaron que la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de diez (10) de octubre de mil novecientos cuarenta y dos (1942), declaró que el petróleo que pueda encontrarse en dicho predio pertenece a la Comunidad de Condueños del Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubará, y a la Compañía de Petróleos del Carare S.A.

Sostuvieron que, por lo anterior, se iniciaron labores de estudio y exploración de petróleo, con la participación de compañías internacionales, y que en virtud del título (sentencia de la Corte Suprema de Justicia) y del hecho “incontrovertible” de la existencia de un yacimiento petrolero, la comunidad en mención tiene a su favor unos derechos, de cuyo ejercicio “terminó de descubrir los yacimientos de hidrocarburos en el subsuelo petrolífero que le pertenece con anterioridad a la vigencia de la citada norma (…)

Manifestaron que con posterioridad a la vigencia de la Ley 20 de 1969, se registró ante el Ministerio de Minas y Energía un contrato de exploración y explotación celebrado con la compañía Drilling and Exploration Company S.A - Drilexco.

Mencionaron que el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) se celebró un nuevo contrato con la firma Allied Energy Colombia Corporation, para la exploración y explotación del subsuelo en el terreno antes citado, el cual fue presentado ante el Ministerio de Minas y Energía, y se solicitó el registro del nombre del representante legal de la comunidad demandante.

Señalaron que la anterior solicitud fue inicialmente negada por el Ministerio de Minas y Energía, razón por la que se solicitó la reconsideración de ese pronunciamiento.

Agregaron que como respuesta al mencionado requerimiento, el Ministerio de Minas y Energía expidió un oficio de fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), suscrito por el jefe de la división legal de hidrocarburos de esa entidad, a través del cual confirmó su postura de no reconocerle derechos de propiedad.

Sostuvieron que, por lo anterior, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra estas decisiones.

Sustento de la petición

Explicaron que la sentencia cuestionada desconoció su derecho al debido proceso, toda vez que incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Advirtieron que el dictamen pericial practicado en el proceso no fue valorado como una sola pieza procesal, por cuanto, según el criterio de la consejera ponente de la decisión cuestionada, el mismo tenía la finalidad de establecer el monto de los perjuicios a la parte actora, no obstante, pasó por alto el origen de tales perjuicios, a saber, la existencia de hidrocarburos y la fecha de su descubrimiento, que tuvo lugar con anterioridad a la vigencia de la Ley 20 de 1969.

Adujeron que según lo previsto el Decreto 1994 de 1998, con la solicitud para obtener la autorización de explotación de petróleo, debe acompañarse, entre otros documentos, la prueba de que el yacimiento fue descubierto antes del veintidós (22) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), y dado que en el presente caso la discusión versó sobre la fecha del descubrimiento, lo procedente era valorar la prueba en su conjunto.

Manifestaron que la Subsección que tomó la decisión que se cuestiona analizó las pruebas según la conveniencia de la decisión que tomaría, pues se refirió a un informe de veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), que concluyó que las tierras presentaban pequeñas cantidades de sustancias petroquímicas, y que el P.T. -4 fue abandonado en marzo de mil novecientos sesenta (1960), por cuanto se consideró seco, lo que indica que de los yacimientos se tenía conocimiento desde antes del año mil novecientos sesenta y nueve (1969).

Agregaron que no se estudió el informe técnico ordenado por los peritos del proceso con fundamento en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual se puso en evidencia la existencia del yacimiento de hidrocarburos en el terreno en cuestión, con anterioridad a la vigencia de la Ley 20 de 1969, todo lo cual consta en el peritaje económico sobre el que se basaron los cálculos y la cuantificación de los daños ocasionados.

Advirtieron que la decisión demandada pasó por alto la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, proferida el diez (10) de octubre de mil novecientos cuarenta y dos (1942), que declaró que era propietaria del petróleo que pudiera encontrarse en su predio.

1.2. Expedientes acumulados 11001-03-15-000-2015-02220-00 y 11001-03-15-000-2016-00567-00

Los señores M.S.I.P. y O.A.M.P., por conducto de apoderado quien presentó idéntico escrito de demanda, instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia de dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), proferida por la referida autoridad judicial, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-23-31-000-1996-02906-01.

En concreto, formularon las siguientes pretensiones:

Mediante esta Acción de Tutela se pretende que el Consejo de Estado, como Juez que conoce por la ley de esta Acción, proteja los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA de mis Poderdantes ordenando dejar sin efecto la Sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera (3) del Consejo de Estado, de fecha 16 de Marzo de 2015, dentro del proceso que se adelantó por una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por R.P.I. - COMUNIDAD DE CONDUEÑOS DEL SUBSUELO DEL ANTIGUO RESGUARDO DE INDÍGENAS DE TUBARÁ CONTRA LA NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.

Igualmente, se ORDENE a la Subsección C, Sección Tercera (3) que se profiera una nueva Sentencia valorando el Dictamen Pericial completo y desestimado, y demás material probatorio no valorado allegado al proceso y en el menor tiempo posible, dadas las circunstancias que este...

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