Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-01063-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122917

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-01063-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2016

PonenteLUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCION DE CUMPLIMIENTO - F inalidad y requisitos de procedibilidad

La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad la renuencia, artículo 8°, esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8

AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Constitución en renuencia de la autoridad / RENUENCIA - Noción

La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento… En este caso, con la demanda se allegaron los siguientes escritos: 1. Copia de la petición radicada por el actor el 31 de julio de 2015, ante la Contraloría General de la República en la cual solicitó el cumplimiento de los artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 2000. 2. Oficio del 11 de agosto de 2015, contentivo de la respuesta de la anterior petición, suscrito por el Contralor Delegado para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, en la que se le indicó al actor que el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011 subrogó el contenido del artículo 45 de la Ley 610 de 2000… De acuerdo con lo expuesto no hay duda que en este caso previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, el demandante agotó en debida forma el requisito de renuencia, pues solicitó a la Contraloría General de la República el acatamiento de los artículos a los a que alude en el escrito de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 - ARTICULO 45 / LEY 610 DE 2000 - ARTICULO 46 / LEY 1474 DE 2011 - ARTICULO 107

NOTA DE RELATORIA: la Sala ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de procedibilidad. Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, exp. 2011-01063, M.P.M.T.C. y sentencia del 9 de junio de 2011, exp. 47001-23-31-000-2011-00024-01, M.P.S.B..

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - T érmino probatorio / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Indagación preliminar / SUBROGACI O N DE LA NORMA - Inexistencia / EXIGIBILIDAD DE LA NORMA

Lo primero que debe precisar la Sala es que las diligencias a las que refiere el artículo 45 [de la Ley 610 de 2000] de acuerdo con el contenido de la propia Ley 610 de 2000, artículos 41 al 44, son aquellas requeridas para dictar auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal o de archivo. Ahora bien en lo referente, al contenido transcrito del precepto de la Ley 1474 de 2011, se advierte las siguientes particularidades: a) Según la redacción de dicho artículo, los términos previstos para practicar pruebas en la indagación preliminar y en la etapa de investigación serán preclusivos; b) Ahora, resulta de vital importancia advertir que la norma señala que la práctica de pruebas no podrá exceder de dos años contados a partir del momento en que se notifique la providencia que las decreta. En criterio de la demandada, la anterior disposición amplía el término probatorio, incluso en la indagación preliminar; por tanto, el artículo 45 de la Ley 610 de 2000, fue subrogado por la Ley 1474 de 2011. Contrario a lo expuesto por la accionada, esta colegiatura concluye que no existe la subrogación alegada y el contenido de las normas exigidas por el demandante resultan exigibles. Lo anterior, al concluir que la norma objeto de estudio de la Ley 1474 de 2011, si bien, amplía al término probatorio contiene condicionamientos que dejan entrever que solo alude al decreto de pruebas que se dicta luego de la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. A la anterior conclusión se arriba, luego de establecer que previa a esta etapa, en efecto como lo menciona la parte demandada, se recolectan pruebas necesarias para dictar auto de apertura o de archivo; sin embargo, en estricto sentido en la indagación preliminar no se dicta auto que decrete pruebas y mucho menos se notifica el mismo. De acuerdo con lo expuesto y partiendo del hecho que la Ley 1474 de 2011 al ampliar el término probatorio a 2 años, señaló que su conteo inicia a partir del momento en que se notifique la providencia que las decreta, lo que se debe concluir es que en las instancias en las cuales no se dicta esta providencia, no habrá lugar a la aplicación de dicha ampliación de la oportunidad legalmente prevista a efectos de practicar las pruebas debidamente decretadas, tal y como ocurre en la indagación preliminar, instancia que no prevé el decreto de pruebas, se insiste, si bien, para dictar el auto de archivo o de apertura de la investigación se requieren de elementos probatorios, no es imperioso dictar la providencia que las decrete y tampoco su notificación… V. lo anterior, solo resta manifestar que el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011 no subroga el contenido previsto en el artículo 45 de la Ley 610 de 2000, pues como se demostró, si bien el primer precepto amplía el término probatorio del proceso de responsabilidad fiscal, el mismo no aplica para la etapa de indagación preliminar, por las razones ya anotadas. Los anteriores razonamientos llevan a la Sala a concluir que no existe la subrogación a la que alude el ente fiscal demandado; por tanto, las normas que se piden acatar son exigibles. Luego, demostrado como está que la obligación que se pide acatar es clara, expresa y exigible, resta a la Sala pronunciarse respecto de su incumplimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 - ARTICULO 45 / LEY 610 DE 2000 - ARTICULO 46 / LEY 1474 DE 2011 - ARTICULO 107

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Incumplimiento del t érmino para realizar las diligencias previas a dictar auto de apertura o de archivo / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Incumplimiento del término para dictar auto de imputación de responsabilidad fiscal

De la contestación de la petición que presentó el actor previo a acudir al ejercicio de la presente acción constitucional e incluso de la contestación de la demanda, la Contraloría General de la República ha considerado que luego de la expedición de la Ley 1474 de 2011, el término dispuesto en el artículo 45 de la Ley 610 de 2000, se encuentra subrogado y por tanto no hay lugar a su acatamiento. Es decir, en criterio de la demandada no está obligada a cumplir con el contenido de los artículos 45 y 46 de la Ley 610, por haberse subrogado. Lo que equivale a que, en efecto, dicha normativa ha sido desatendida. Empero, como ya se demostró, en esta misma providencia, tal subrogación no existió y está en evidencia el incumplimiento del contenido de la Ley 610 de 2000, en los preceptos ya individualizados, de manera general, como también ya se explicó. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la Contraloría General de la República, por conducto de sus dependencias, ha incumplido con el contenido normativo contenido en los artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 2000. Conviene precisar que si bien solo se determinó que el artículo 45 no está subrogado, también se advierte el no acatamiento del precepto 46, en la medida que su cumplimiento deviene de la atención del término previsto, en la primera de las normas mencionadas.

FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 - ARTICULO 45 / LEY 610 DE 2000 - ARTICULO 46 / LEY 1474 DE 2011 - ARTICULO 107

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16 ) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-41 -000- ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR