Auto nº 63001-23-31-000-2009-00101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122925

Auto nº 63001-23-31-000-2009-00101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Agosto de 2016

Fecha15 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 63001-23-31-000-2009-0 0101-01(44 432)

Actor: F.G.M.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve el Despacho la solicitud de prejudicialidad presentada por la parte actora el 19 de noviembre de 2015.

ANTECEDENTES

1. El 15 de enero 2009, el señor F.G.M. formuló, por intermedio de apoderado judicial, demanda de reparación directa con el fin de que se declare la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - y se les condene al pago de perjuicios morales y materiales derivados de la presunta falla del servicio en la que habrían incurrido al no ejercer vigilancia y control sobre el señor G.A.A.G., quien, como secuestre, incumplió la labor de administrar en debida forma los bienes embargados por la DIAN, de propiedad del actor (fls. 2 al 20 del cuaderno 1).

2. Surtido el trámite de la primera instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío dictó sentencia, el 19 de abril de 2012, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que la parte actora no demostró el daño causado por la actividad irregular endilgada a las accionadas.

3. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación mediante providencia del 13 de julio de 2012 (fl. 1654 del c.pp).

4. Mediante auto del 23 de abril de 2014, el Despacho corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y para que rindiera concepto, respectivamente.

5. Posteriormente, la parte actora solicitó la suspensión del presente proceso por prejudicialidad penal, por cuanto instauró denuncia en la Fiscalía General de la Nación contra el señor G.A.A.G., por el delito de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, delitos, en los que éste habría incurrido cuando ejerció como secuestre de los bienes del señor F.G.M..

Por lo anterior, consideró que, como el objeto de la acción penal es demostrar los perjuicios económicos sufridos con ocasión de las presuntas acciones delictivas del señor A.G. (como secuestre de sus bienes) y lo mismo se pretende demostrar con la acción de reparación directa, se hace necesario suspender por prejudicialidad penal el proceso de la referencia, ya que, de dictarse sentencia penal, ésta incidiría directamente en el presente proceso, máxime cuando existe resolución acusatoria en contra del denunciado actualmente.

C O N S I D E R A C I O N E S

Requisitos para la suspensión de los procesos por prejudicialidad

La prejudicialidad es el fenómeno procesal según el cual, cuando la decisión que ha de proferirse en un proceso depende, a su vez, de otra que debe tomarse en un proceso diferente, de manera que se suspende...

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