Sentencia nº 11001-03-24-000-2004-00418-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122957

Sentencia nº 11001-03-24-000-2004-00418-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Agosto de 2016

Fecha11 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DEMANDA - Requisitos: Deber de explicar el concepto de la violación / CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Exigencias: claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia / NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LA VIOLACION - El i ncumplimiento de este requisito da lugar a fallo inhibitorio / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

El demandante incumplió la carga procesal contenida en el artículo 137.4 del Código Contencioso Administrativo, que exige que toda demanda ante esta jurisdicción debe indicar, entre otras cosas, las normas violadas. Pero por si fuera poco lo anterior, el ataque formulado contra la Resolución 2962 de 29 de octubre del 2003, se muestra global e indeterminado en la medida en que se desconocen cuáles obligaciones señaladas en los artículos constitucionales se transgredieron (artículos que no se mencionan). […] El defecto expuesto en relación con las normas constitucionales se replica en lo referente a la violación de los Convenios 87, 98 y 151 pues, sumado a que no se señala qué artículos de los citados convenios se transgreden, no es posible establecer las razones por las que el demandante considera que dichos convenios son violados. […] De acuerdo con lo explicado anteriormente, la Sala evidencia que la parte demandante incumplió la carga procesal impuesta por el artículo 137.4 del Código Contencioso Administrativo consistente en indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación, por lo que declarará probada la ineptitud de la demanda y se inhibirá para decidir de fondo esta controversia.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 5 de mayo de 2016, R. 25000-23-24-000-2010-00260-01, C.G.V.A.; de 14 de abril de 2016, R. 11001-03-24-000-2012-00321-00, C.M.E.G.G.; y de la Corte Constitucional las sentencias C-203 de 2011 y C-197 de 1999

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11 ) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicac ión número: 11001-03-24-000-2004-00418-01

Actor: ASOCIACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LA RAMA EJECUTIVA DE COLOMBIA

Demandado: LA NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: SE DECLARA LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA Y SE PROFIERE SENTENCIA INHIBITORIA

Se decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentara la Asociación de Servidores Públicos de la Rama Ejecutiva de Colombia, en contra de la Resolución 2962 de 29 de octubre del 2003. «Por medio de la cual se Resuelve un Recurso de Apelación», expedida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial AD HOC de Antioquia del Ministerio de la Protección Social.

1.- Antecedentes

1.1.- La demanda

La Asociación de Servidores Públicos de la Rama Ejecutiva de Colombia (ASPURECOL), obrando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución 2962 de 29 de octubre del 2003, expedida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial AD HOC de Antioquia del Ministerio de la Protección Social.

En dicho acto administrativo se resolvió revocar, en su totalidad, la Resolución 00895 A de 5 de mayo de 2003 por medio de la cual se ordenó la inscripción en el registro sindical de la fundación de la Asociación de Empleados Públicos de la Rama Ejecutiva, de su junta directiva y el depósito de sus estatutos, según la asamblea realizada el día 10 de enero del 2003.

La parte actora solicitó, como restablecimiento del derecho, la confirmación de la mencionada Resolución 00895 A de 5 de mayo del 2003, mediante la cual se ordenó la inscripción de la organización sindical demandante, de su junta directiva y de sus estatutos, en el registro sindical.

1.2.- Los cargos formulados en la demanda. La violación de las normas en debieron fundarse los actos administrativos demandados.

1.2.1.- Normas violadas

En criterio de la organización sindical demandante, con la Resolución 2962 de 29 de octubre de 2003 se transgredieron las siguientes normas:

« (…) - CONVENIOS INTERNACIONALES DEL TRABAJO RATIFICADOS POR COLOMBIA: (…) Se violaron los convenios 87, 98 y 151 sobre protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo de la Administración Pública.

- DERECHOS HUMANOS CONSAGRADOS EN LOS CONVENIOS INTERNACIONALES DEL TRABAJO Y EN ESPECIAL LOS DE LA OIT. Los cuales han sido ratificados por el Gobierno Nacional como son el 87 y 98 relativos a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación y a la aplicación de los principios de derechos de sindicalización colectiva.

- CONSTITUCIÓN NACIONAL (…) Se violó ostensiblemente la Constitución Nacional en sus artículos referentes al derecho de sindicación y asociación sindical, los cuales ordenan proteger estos derechos, en todas sus formas.

- CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO: (…) Se violaron los artículos del Código Sustantivo de Trabajo que garantizan la formación de Organizaciones (sic) sindicales en todas sus manifestaciones. (…)»

1.2.2 .- Concepto de la violación

La parte demandante consignó brevemente el concepto de la violación en la siguiente forma:

«Se quebraron las disposiciones constitucionales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al derecho de asociación y por ende al derecho al trabajo, al mínimo vital, a la subsistencia y demás derechos derivados pues la no existencia del fuero sindical fue base de apoyo para terminar las relaciones legales, reglamentarias y otras existentes con la empresa.

La vulneración del derecho de asociación sindical latente y existente con la expedición de la resolución número 2962 de 2003, que fue proferida sin sustento alguno y sobre consideraciones irrisorias contrarió el Convenio 151 de la OIT.

Dicha Resolución hace nugatorio el derecho de asociación sindical de los empleados públicos y pasa por encima de la Constitución Nacional y de los demás Convenios Internacionales.

Dicha Resolución deja de lado y anula el bloque de constitucionalidad consagrado en la Jurisprudencia Nacional»

1.3.- Contestación de la demanda por parte del Ministerio de la Protección Social

El magistrado ponente de este proceso judicial, mediante decisión de 24 de marzo del 2009, decidió no tener por contestada la demanda por parte de la Nación-Ministerio de la Protección Social, «por haber sido presentada extemporáneamente».

1.4. - Alegatos de conclusión y concepto del agente del Ministerio Público

Mediante providencia de 13 de junio de 2013, el magistrado ponente corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que allegara su concepto de fondo sobre la controversia.

La parte demandada considera que las pretensiones de la demanda están lejos de prosperar, por cuanto la Resolución 2962 de 29 de octubre de 2003 revocó en todas sus partes la Resolución 00895 de 5 de mayo del 2003 «(…) por no encontrarla ajustada a la L. y la Constitución (…)».

La autoridad administrativa que actúa en defensa de la legalidad del acto administrativo, en forma confusa, plantea el siguiente argumento:

«Ahora respecto de la garantía de imparcialidad y causales de recusación, Art. 30 del C.C.A Y ART. 150 del C.PC. (sic) respectivamente propuestas en su momento por el demandante, había debido de impetrarlas desde el inicio de la petición de los Registros Sindicales tanto de la Junta Directiva, como del acta de Constitución de dicha Asociación (sic) y los respectivos estatutos, teniendo en cuenta que esta también emanada por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, pero a nivel Territorial, y lo que es aún más grave, que el Director Territorial de Antioquia (e) del Ministerio de la Protección Social era el mismo Presidente del Sindicato del cual se estaba solicitando la inscripción. Me asalta una inquietud, este actuar no era “amañado, anti ético (sic) e iba en contra de la Constitución y la L.. Ahora, no es cierto que no se tuvo en cuenta la Recusación a los funcionarios del Ministerio de la protección social que estaban resolviendo el Recurso de Apelación interpuesto por el Presidente del sindicato (sic), ya que cuando se tuvo conocimiento del mismo la persona encargada de resolver el Recurso suspendió los términos, hasta que el señor Ministro declaró improcedente dicha solicitud»

Posteriormente, manifiesta el apoderado judicial del Ministerio del Trabajo que el artículo primero de los estatutos de la organización sindical es contrario al artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo puesto que:

«(…) realiza mal la clasificación y no contento con eso pretender (sic) crear una clase de sindicato, porque sencillamente la clase de organización sindical que se pretende crear no está contemplado en la L., ya que al pretenderse dicha constitución de esta organización pretender (sic) en su conformación toda de servidores públicos sin importar la diferenciación de actividades, de la forma de vinculación con el Estado y de la clase de Entidades a las que pertenecen estos servidores.

Sustento lo anterior, teniendo en cuenta que las entidades de orden Nacional, Territorial, D. y M. si bien es cierto todas conforman el Estado, también es cierto que no desarrollan desde...

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