Auto nº 11001-33-36-034-2015-00734-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Agosto de 2016
Ponente | STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO |
Fecha de Resolución | 11 de Agosto de 2016 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 11001-33-36-034-2015-00734 -01 (57176)
Actor : SAÚ L ECHEVERRY ARISTIZÁBAL
Demandado : DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS - LEY 1437 DE 2011
Decide el despacho el conflicto negativo de competencias, suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá y el Cuarto Administrativo de Manizales.
ANTECEDENTES
Síntesis del caso
El 6 de julio de 2015, ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, el señor S.E.G., a través de apoderada, presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se les declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios causados en razón a los descuentos a la prima de vacaciones realizados por la Policía Nacional, en aplicación del parágrafo n.º 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, norma que esta Corporación declaró nula mediante providencia del 28 de febrero de 2013.
El conflicto de competencia
Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales
El 23 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizalesdeclaró su falta de competencia en razón del factor territorial, en consecuencia remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 156 y el 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Señaló la providencia:
“(…) Teniendo en cuenta que la demanda se estructura en la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio por “hecho del legislador”. Se concluye que los hechos que ocasionaron los presuntos perjuicios se produjeron con ocasión de la expedición del Decreto 1091 de 1995 y este fue proferido por el Presidente de la República de Colombia en desarrollo de la norma contenida en la ley 4ª de 1992, publicada en la ciudad de Bogotá en el Diario Oficial n.º 41.907,27 de junio de 1995. Siendo ello así se concluye que el lugar donde se produjeron los hechos que dan lugar a la demanda instaurada lo fueron en la ciudad de Bogotá, lo que lleva a declararse la falta de competencia por el factor territorial” .
Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá
El 15 de abril de 2016, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá resolvió no asumir el conocimiento de la presente demanda de reparación directa y remitir el expediente a esta Corporación, para efectos...
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