Auto nº 11001-33-36-034-2015-00734-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122969

Auto nº 11001-33-36-034-2015-00734-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Agosto de 2016

PonenteSTELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-33-36-034-2015-00734 -01 (57176)

Actor : SAÚ L ECHEVERRY ARISTIZÁBAL

Demandado : DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS - LEY 1437 DE 2011

Decide el despacho el conflicto negativo de competencias, suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá y el Cuarto Administrativo de Manizales.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

El 6 de julio de 2015, ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, el señor S.E.G., a través de apoderada, presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se les declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios causados en razón a los descuentos a la prima de vacaciones realizados por la Policía Nacional, en aplicación del parágrafo n.º 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, norma que esta Corporación declaró nula mediante providencia del 28 de febrero de 2013.

El conflicto de competencia

Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales

El 23 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizalesdeclaró su falta de competencia en razón del factor territorial, en consecuencia remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 156 y el 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Señaló la providencia:

“(…) Teniendo en cuenta que la demanda se estructura en la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio por “hecho del legislador”. Se concluye que los hechos que ocasionaron los presuntos perjuicios se produjeron con ocasión de la expedición del Decreto 1091 de 1995 y este fue proferido por el Presidente de la República de Colombia en desarrollo de la norma contenida en la ley 4ª de 1992, publicada en la ciudad de Bogotá en el Diario Oficial n.º 41.907,27 de junio de 1995. Siendo ello así se concluye que el lugar donde se produjeron los hechos que dan lugar a la demanda instaurada lo fueron en la ciudad de Bogotá, lo que lleva a declararse la falta de competencia por el factor territorial” .

Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá

El 15 de abril de 2016, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá resolvió no asumir el conocimiento de la presente demanda de reparación directa y remitir el expediente a esta Corporación, para efectos...

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