Auto nº 25000-23-41-000-2015-01004-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122985

Auto nº 25000-23-41-000-2015-01004-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Agosto de 2016

Fecha11 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

C onsejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 25000-23-41-000-2015-01004-01 (AC)A

Actor: L.A.G.Q.

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL, DIRECCION DE SANIDAD

Procede la Sala a resolver la consulta de la sanción impuesta al Brigadier General C.A.F.C. como Director de Sanidad del Ejército Nacional, que mediante providencia del 20 de junio de 2016 lo sancionó con multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Solicitud de desacato

Mediante escrito radicado el 2 de junio de 2016, el señor L.A.G.Q. presentó incidente de desacato respecto de la orden de tutela de 9 de junio del 2015 impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” debido a que, a su juicio, la autoridad accionada no ha dado el debido cumplimiento.

Trámite

Mediante auto del 8 de junio 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio apertura al incidente desacato propuesto por el demandante y ordenó notificar esa decisión al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la parte demandada no presentó informe de cumplimiento dentro del trámite incidental.

2.2 . Providencia objeto de consulta

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” sancionó al Brigadier General C.A.F.C. en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por desacato a la orden de tutela del 20 de junio de 2016.

El Tribunal precisó que las órdenes dadas al Director de Sanidad del Ejército Nacional debieron cumplirse en un término perentorio de 48 horas a partir de la notificación del fallo de tutela.

Sostuvo que la providencia que originó el incidente fue notificada el 17 de junio de 2015, sin embargo, un año después de su notificación todavía no se había dado efectivo cumplimiento lo que motivó al demandante a solicitar la apertura del incidente de desacato.

Afirmó que debido a que dentro del proceso no se aportó prueba que acreditara el cumplimiento del fallo por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional, se tenía por cierto lo manifestado por el demandante y con ello la subjetividad implícita en el incumplimiento de la orden judicial, en tanto no se informó cuáles eran los motivos que habían impedido su cabal cumplimiento.

Por lo anterior, se justificó la imposición de una sanción equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al Brigadier General C.A.F.C. como Director de Sanidad del Ejército Nacional

2.3 . I nforme en sede de consulta

El Director Encargado de Sanidad del Ejército Nacional, C.G.A.D.S., mediante escrito de fecha 29 de julio de 2016, informó las actuaciones realizadas tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela.

Afirmó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional constató la activación del señor L.A.G.Q. en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares de acuerdo con el soporte de verificación arrojado por el Centro Nacional de Afiliaciones, del cual aporta copia visible a folio 179 del expediente, por lo tanto, el demandante puede acceder a todos los servicios de salud que requiera para la estabilización y tratamiento de su patología; es decir, se está garantizando el derecho fundamental a la salud del señor G.Q..

Aseguró que en cuanto a la realización de los exámenes médicos tendientes a la celebración de la junta médica, el señor L.A.G. no ha realizado ni ha allegado el acta de desacuartelamiento siendo clara la negligencia de su parte para obtener la realización de su Junta Médico Laboral, como quiera que sin la ficha médica unificada y el acta de desacuartelamiento es imposible empezar el proceso para convocar a Junta Médico Laboral.; sin embargo, sostuvo que mediante oficio de 29 de julio del 2016 remitió con destino al demandante el formato de la ficha médica para que fuera diligenciado.

Por último señaló que existió un grave error en la individualización de la persona obligada a cumplir con el fallo de tutela del 20 de junio de 2015, debido a que mediante Resolución No. 2527 del 29 de diciembre del 2015 se nombró como nuevo...

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