Sentencia nº 50001-23-33-000-2015-00647-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122993

Sentencia nº 50001-23-33-000-2015-00647-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Agosto de 2016

Fecha11 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: L.J.B.B. DEZ

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00647-01

Actor: ATILANO CUESTA CONTO

Demandado: H.A.T. ROJAS (DIPUTADO ASAMBLEA DEL GUAINÍA).

Nulidad electoral - Segunda instancia.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto, por la parte actora, contra la sentencia denegatoria de pretensiones proferida el 11 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Meta.

I.- ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

El señor A.C.C., abogado en ejercicio, actuando en nombre propio, demandó en nulidad electoral el acto de elección del señor H.A.T.R., en calidad de diputado a la Asamblea por el Departamento de Guainía (2016-2019), en los siguientes términos:

1. Es nulo parcialmente el acto administrativo de elección: resultado del escrutinio - escrutinio general elecciones de Asamblea, llevadas a cabo el 25 de octubre de 2015, formulario E-26 ASA, suscrito en Inírida por los miembros de la Comisión Escrutadora y su secretaría, con fecha de generación el sábado 31 de octubre de 2015 a las 12:46 p.m., y declaró la elección como Diputado a la Asamblea del Departamento de Guainía, entre otros, del señor H.A.T.R., identificado con la cédula de ciudadanía Nº 12.234.052 expedida en Pitalito (Huila), por el Partido Conservador Colombiano.

2. Es nula la elección del candidato H.A.T. ROJAS como Diputado a la Asamblea del Departamento de Guainía para el período comprendido entre el 1º de enero del año 2016 al 31 de diciembre del año 2019, por encontrarse inhabilitado por la gestión de negocios ante la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico - CDA, y por consiguiente la nulidad de la respectiva credencial expedida a este candidato electo, expedida en Inírida el 31 de octubre de 2015 y registrada al folio 24 del Libro de Credenciales, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 288 del CPACA, en concordancia con lo normado en el artículo 275 del mismo Código, numeral 5º.

3. Como consecuencia de lo anterior, el cargo de Diputado deberá ser ocupado por la ciudadanía L.D.T.P., inscrita por el Partido Conservador Colombiano, según renglón tercero en la misma lista, quien obtuvo la segunda mejor votación” (fl. 1 cdno. ppal.).

2. HECHOS

Como fundamento fáctico de la pretensión, en síntesis sostuvo lo siguiente:

2.1. El señor H.A.T.R. , fue inscrito por el Partido Conservador como candidato a la Asamblea Departamental de Guainía, conforme consta en el E-6AS y resultó elegido en los comicios de 25 de octubre de 2015, conforme consta en el formulario E-26 ASA. Este documento fue generado el 31 de octubre de 2015.

2.2. El señor TEJADA ROJAS no podía inscribirse y menos ser elegido Diputado, por encontrarse inhabilitado a la luz del numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, porque “ a menos de tres (3) meses de realizarse las elecciones…” prestó sus servicios “ a la compañía de Vigilancia Privada West Army Security Ltda.” y participó “ en el proceso de Selección Abreviada de menor cuantía Nº SG-004 de 2015 adelantado por la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico - CDA, cuyo objeto fue contratar los servicios de una empresa especializada en la prestación del servicio de vigilancia privada armada para la adecuada protección, custodia, amparo y salvaguardia de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Corporación CDA en su sede principal, centro piscícola y seccionales de Guaviare y Vaupés, dentro del año anterior a las elecciones… ” (fl. 3 cdno. ppal.).

2.3. El referido contrato se está ejecutando en la “… jurisdicción de Inírida (capital del Departamento de Guainía), G. y Vaupés”, violando con su proceder el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 ” (fl. 4 cdno. ppal.).

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El demandante considera que conforme al artículo 299 de la Constitución Política que contiene la regulación de la duma Departamental, es viable soportar normativamente el concepto de violación en la inhabilidad del artículo 179 numeral 3º ibídem, junto con el artículo 33 numeral 4º de la Ley 617 de 2000.

Explicó que la inhabilidad en que incurrió el demandado se materializó en la intervención en la gestión de negocios ante la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico -en adelante CDA- que es una entidad pública, y lo hizo en interés de un tercero: West Army Security Ltda., compañía de vigilancia privada, a quien a la postre, se le adjudicó el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 085 de 19 de agosto de 2015, el cual se está ejecutando.

Solicitó dar aplicación al artículo 288 numeral 3º y al artículo 275 numeral 5º del CPACA.

4. TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda se presentó ante la Oficina Judicial de Villavicencio (Meta), fue admitida por auto de 11 de diciembre de 2015 y se ordenaron las notificaciones de rigor (fls. 87 a 89 cdno. ppal.). La notificación a los miembros de la Comisión Departamental fue modificada para ordenarla a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones de los Delegados del CNE y de la RNEC en Guainía, mediante auto de 16 de diciembre de 2015 (fls. 101 y 102 cdno. ppal.).

4.1. Contestaciones de la demanda

4.1.1. El demandado contestó la demanda en forma oportuna, alegando la carencia de actividad de gestión de negocios ante la CDA; ausencia de gestión de negocios ante entidad departamental e ineptitud sustantiva de la demanda por incongruencia entre el hecho planteado y la causal de inhabilidad invocada.

Indicó que el concepto de violación estuvo mal formulado porque mezcla la causal de intervención con la de celebración del contrato, en contravía de la jurisprudencia que las ha manejado y entendido como autónomas e independientes.

Aseveró que la adjudicación del contrato a la firma West Army Security Ltda fue producto de la intervención de la propia empresa como proponente en el proceso contractual de selección abreviada de menor cuantía SG-004-2015, con apego a la ley de contratación estatal y a los principios de selección objetiva. Y que su intervención fue simplemente fortuita o aleatoria.

Negó haber intervenido en gestión de negocios o celebración de contratos, por cuanto se limitó a asistir a una audiencia de “sorteo por balotas” para definir el ganador de la convocatoria pública de selección abreviada de menor cuantía que adjudicaba la CDA cuyo carácter no es departamental, sino nacional. Se trató de una actividad de carácter aleatorio, ligado a la suerte de quien sacara la balota de número mayor para hacerse beneficiario a la adjudicación del contrato, sin que se hubiera derivado ventaja o prerrogativa alguna a favor del demandado.

No participó en actuaciones ni de suscripción de oferta, constitución de garantías, presentación de hoja de vida para equipo de trabajo, ni se involucró en actuación consecuente a la adjudicación del contrato. Así que no desequilibró la contienda política.

Conforme a certificación de la CDA, el demandado no tiene vínculo contractual alguno, ni ha suscrito a favor de tercero contrato alguno con aquella.

Propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por incongruencia entre los hechos planteados y la causal de inhabilidad invocada, toda vez que en la demanda se sustentó en el artículo 33 del numeral 4º de la Ley 617 de 2000, que le imputa al demandado haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental, pero fácticamente, se refiere a la segunda causal consistente en la intervención para celebrar contratos con entidades de cualquier orden en interés propio o de un tercero “pero se necesita de mayor análisis para llegar a esta conclusión, cuando afirma que el accionado intervino como apoderado en procesos contractuales adelantados ante la Corporación Ambiental con jurisdicción en los Departamentos de Vaupés, G. y Guainía y que su intervención fue de tal efectividad que logró la adjudicación de un contrato a favor del representado” (fl. 146 cdno. 1).

4.1.2. La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL -en adelante RNEC-, descorrió el traslado mediante escrito obrante de folios 108 a 116 cdno. ppal. 2), propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto de conformidad con el decreto que la rige (1010 de 2000) carece de facultades y funciones que puedan vulnerar el derecho político de ser elegido. Es más ni siquiera prosperando las pretensiones de nulidad electoral tiene competencia para expedir uno nuevo.

Explicó las generalidades del proceso electoral y las competencias de la Comisión Escrutadora Departamental y el tema de las inhabilidades incluido el procedimiento ante el CNE de revocatoria de la inscripción del candidato incurso en aquellas (arts. 32 y 33 de la Ley 1475 de 2011, artículo 265 numerales 1º, , y º2 de la Constitución Política y la Resolución No. 0921 de 18 de agosto de 2011 que establece el procedimiento para revocar inscripciones de candidatos a cargos de elección popular).

De la normativa invocada se evidencia que la RNEC y CNE tienen la obligación de publicar las listas de candidatos inscritos y remitirlas a los organismos competentes que certifican las causales de inhabilidad, para que ésta a su vez, informen al CNE, acerca de quiénes de ellos están inhabilitados. Además, corresponde a los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos verificar, previamente a la inscripción de candidaturas, el cumplimiento de calidades y requisitos de sus candidatos dentro de las que se incluye no estar incursos en inhabilidades, conforme al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.

4.2. La audiencia inicial

Mediante auto de 10 de...

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