Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-00937-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123065

Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-00937-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Agosto de 2016

Fecha11 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000 - 23 - 25 - 000 - 2010 - 00937 - 01 ( 4417-14 )

Actor: L.S.A.P.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: ACCI O N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECRETO 01 DE 1984 .

Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda incoada por la señora L.S.A.P., en contra del Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES.

PRELIMINAR.

Previo al análisis de los argumentos esgrimidos por las partes, observa esta Sala que el señor apoderado de la entidad demandada sustituyó el poder que le fuera conferido al abogado O.N.B., como consta a folio 214 del cuaderno principal y de que en virtud de dicha sustitución, el mencionado profesional presentó los alegatos de conclusión en segunda instancia.

En consecuencia, se ordenará reconocer personería al mencionado apoderado, identificado con la cédula de ciudadanía 1.090.393.398 de Cúcuta y tarjeta profesional 249.971 del Consejo Superior de la Judicatura, en los mismos términos en que le fue reconocida personería al titular, doctor J.O.Z.R..

Una vez presentados los alegatos de conclusión, el apoderado principal reasumió poder y lo sustituyó al abogado D.F.S."text-transform:lowercase"> Rivera, como se evidencia a folio 229 del cuaderno principal.

En consecuencia, se ordenará reconocer personería al mencionado profesional, identificado con la cédula de ciudadanía 1.018.419.743 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 223.020 del Consejo Superior de la Judicatura, en los mismos términos en que le fue reconocida personería al abogado titular, doctor J.O.Z.R..

ANTECEDENTES

PRETENSIONES.

Luz S.A.P., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA., solicitó la nulidad parcial de la Resolución 52966 de 5 de noviembre de 2009 por medio de la cual el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció la pensión vitalicia de jubilación y de la Resolución 637 de 23 de febrero de 2010, por medio de la cual la mencionada entidad negó la solicitud de reliquidación de su pensión.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se le reliquide y pague su pensión de jubilación calculada con todos los factores de salario devengados y percibidos en los últimos seis meses de servicio; además, que se le reconozcan las diferencias entre lo que se ha venido desembolsando y lo que se determine en la sentencia que ponga fin al proceso; que se ordene a la entidad demandada realizar los ajustes de valor que corresponda de acuerdo con el artículo 178 del CCA y que se le dé cumplimiento a la decisión que se adopte en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del mismo cuerpo normativo; por último que se condene al Instituto de los Seguros Sociales al pago de las costas.

HECHOS NARRADOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA.

El señor apoderado de la parte actora narró los hechos que se resumen a continuación:

La demandante nació el 26 de mayo de 1956; laboró en diferentes entidades del Estado por más de veinte años, y de esos, más de diez fueron al servicio de la Contraloría General de la República, entidad en la que permaneció hasta el 30 de abril de 2008, pese a que previamente cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación (el 26 de mayo de 2006).

De acuerdo con lo anterior, es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto debió haber sido pensionada de conformidad con lo establecido en el Decreto-Ley 929 de 1976 y con el Decreto 720 de 1978.

Una vez la señora A.P. solicitó su pensión de jubilación, la entidad demandada negó el reconocimiento de la misma mediante la Resolución 35664 del 6 de agosto de 2008.

Posteriormente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó en un fallo de tutela, ordenó que le fuera reconocida la pensión de jubilación de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Decreto 929 de 1976.

Como consecuencia de lo anterior, la entidad accionada procedió a expedir la Resolución 52966 de 5 de noviembre de 2009, mediante la cual le dio cumplimiento a lo ordenado en sede de tutela pero de manera defectuosa, pues no fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, a lo cual tenía derecho de acuerdo con el régimen especial al que pertenece.

Es por ello que apeló la decisión anterior, pero la misma fue confirmada mediante la Resolución 637 del 23 de febrero del 2010, la cual le fue notificada el 11 de marzo de 2010.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El señor apoderado de la parte actora señaló como normas violadas y motivos de inconformidad las siguientes:

Constitución Política: artículos 2, 13, 25 y 58.

Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21.

Ley 57 de 1887.

Ley 153 de 1887.

Ley 33 de 1985.

Ley 62 de 1985.

Ley 100 de 1993: artículos 11, 36, 289.

Decreto 929 de 1976: artículo 7.

Decreto 720 de 1978: artículo 40.

Decreto 1158 de 1994: artículo 1.

Como concepto de la violación manifestó que a pesar de que a la señora A.P. le fue reconocida su pensión de jubilación, la entidad demandada se abstuvo de ordenar el pago de todos los factores salariales, porque a juicio del Instituto de Seguros Sociales se presentó una derogatoria tácita de los mencionados factores como consecuencia de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y que por lo tanto, los únicos que tuvo en cuenta para efectos de la liquidación de la mesada fueron los contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

Respecto de la posición reseñada, la parte demandante indicó que dicha interpretación se fundamentó en una incorrecta y desfavorable lectura del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se basó en una errónea concepción del término «monto», el cual debe entenderse como un concepto integral que incluye el porcentaje y los conceptos devengados por quienes son beneficiarios de los regímenes especiales y no exclusivamente como el porcentaje, tal como lo hizo el Instituto de los Seguros Sociales.

Además de lo anterior, agregó que no se deben promediar los factores, sino que se debe reconocer y pagar el 100% de lo certificado por concepto de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por servicios y por compensación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad demandada, a través de apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con base en los argumentos que se resumen a continuación:

De manera confusa, indicó que se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación de la actora con base en el ingreso base de cotización, de conformidad con la historia laboral correspondiente a los últimos seis meses en los que prestó sus servicios a la Contraloría General de la Nación, y que con ello la entidad demandada tenía la expectativa de verse liberada de la obligación de pago.

Adicionalmente, propuso las excepciones de:

«Ineptitud Sustantiva de la demanda»: la mencionada excepción la fundamentó en que presumió que no se impugnó el acto demandado.

«Caducidad»: manifestó que la demanda no fue interpuesta dentro de los cuatro meses posteriores a la fecha de notificación, publicación o ejecución del acto definitivo.

«Prescripción»: adujo que dentro de los tres años anteriores a la fecha de presentación de la demanda no se interrumpió la prescripción.

«Pago»: indicó que la pensión de jubilación de la actora se ha pagado de manera oportuna desde la fecha de reconocimiento de la misma. En relación con el ajuste de la condena, sostuvo que no es posible ordenarlo pues no existe una mora porque la obligación no era clara, expresa y exigible.

«Inexistencia del derecho reclamado y de la obligación».

«Buena fe del ISS».

«Cobro de lo no debido».

«Falta de legitimidad en la causa».

«Innominada».

Además de la contestación a la que se ha hecho referencia, el señor apoderado del Instituto de Seguros Sociales presentó llamamiento en garantía para que la Contraloría General de la Nación le reintegre la diferencia de los pagos parafiscales a pensión en caso de resultar condenado, pues en su escrito presume que dicha entidad los efectuó por debajo del salario o de los factores salariales que devengaba la demandante.

LA CONTESTACIÓN DEL LLAMADO EN GARANTÍA.

Una vez admitido el llamamiento en garantía, la Contraloría General de la Nación, a través de apoderado judicial, contestó la demanda en la que en resumen expresó lo siguiente:

En primer lugar se opuso a una eventual condena, pues dentro de las funciones de la entidad llamada en garantía no está la de reconocer y pagar pensiones.

Además, argumentó que mientras la señora A.P. estuvo vinculada con dicha entidad, se realizaron los aportes a pensiones de manera oportuna.

A lo anterior agregó que no es cierto que la Contraloría General de la República haya realizado el pago de los aportes al Instituto de los Seguros Sociales por debajo del salario realmente devengado por la demandante, lo cual resulta evidente del escrito de demanda, en el cual no se mencionó en ningún momento que ello haya ocurrido.

Por otra parte, discriminó la forma en que fueron realizados los aportes durante la vinculación de la señora A.P. con la entidad demandada: al respecto señaló que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, se hicieron de acuerdo con lo establecido en la Ley 4.ª de 1966, así como con el Decreto 1045 de 1978 y con el Decreto 929 de 1976 y que...

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