Auto nº 20001-23-33-000-2016-00344-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123105

Auto nº 20001-23-33-000-2016-00344-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Agosto de 2016

PonenteCARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00344-01 (HC)A

Actor: J.R.O.

Demandado: JUZGADO UNICO PENAL DEL CIRCUTO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR

Procede el despacho a resolver la impugnación oportunamente presentada por el apoderado del señor J.R.O., contra la providencia proferida el 26 de julio de 2016, por el Tribunal Administrativo del Cesar, que le negó la solicitud de hábeas corpus, de conformidad con lo previsto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006

El escrito inicial tuvo como fundamento los siguientes:

I.H.

Indicó que el señor J.R.O. se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaria de Valledupar a disposición del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento, acusado por el delito de concierto para delinquir, con sentido de fallo condenatorio desde el 25 de septiembre de 2014, esto es, hace más de dos años, pese a que el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 exige que la sentencia se debe proferir en un tiempo máximo de 15 días.

II. SUSTENTO JURÍDICO

Señaló que el actor está privado ilícitamente de la libertad y que ello constituye una vía de hecho, dado que no se ha resuelto oportunamente la solicitud de libertad por vencimiento de términos por cumplimiento de la pena, al tenor del artículo 317 numeral 1 de la precitada Ley 906, plazo razonable acorde con el artículo 29 de la Carta Política, si se tiene en cuenta que el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007, previene que cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de 3 días hábiles para realizar la audiencia respectiva, términos todos que están superados.

Sostuvo que el 5 de julio del presente año radicó una recusación en contra del juez encargado a través de un memorial en el que además solicitó la libertad por vencimiento de términos por cuanto en su concepto la pena está paga.

Precisó que el accionante está privado de la libertad en este asunto, desde el 29 de junio de 2011, que equivale a 60 meses y 20 días, además con los cómputos apartados se superan los 74 meses y 20 días.

Explicó que como la pena mínima del delito por el cual fue condenado es de 8 años que equivalen a 96 meses, las 3/5 partes de dicha pena serían 57 meses y 18 días, cómputo para el cual debe partirse del mínimo por no tener antecedentes, arraigo y teniendo en cuenta las circunstancias de menor punibilidad.

Aclaró que como los términos son de inmediato cumplimiento y el juez demandado no los ha cumplido, ello origina una vía de hecho, que conlleva a que se deba ordenar la libertad inmediata de su prohijado. (ff. 1 a 7 cuaderno único)

III. NORMAS INVOCADAS COMO INFRINGIDAS

Se invoca la violación de los artículos 29 y 228 de la Carta Política, así como los artículos 317 numeral 1 de la Ley 906 de 2004 y 160 ibídem modificado por el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007.

IV. INFORME DE LA AUTORIDAD JUDICIAL VINCULADA

El juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar rindió el informe solicitado en los siguientes términos:

Señaló que es cierto lo manifestado por el actor, puesto que han pasado 2 años desde que se terminó el juicio oral, sin que se haya realizado la audiencia de “sentido” del fallo, pero ello no habilita al accionante para que acuda a la acción constitucional de Habeas Corpus, pues la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal ha manifestado que las peticiones de libertad deben formularse dentro del proceso penal y para el efecto citó entre otras, la sentencia con radicado número 33779.

Informó que en el caso concreto el actor presentó a través de su abogado petición de libertad, pero que la misma se radicó de manera conjunta con una recusación, por lo tanto, bajo el entendido de que esta última tiene carácter principal por el orden de los argumentos -pues primero se sustenta una recusación y luego una libertad-, debe esperar a que la primera se resuelva, mientras tanto, toda la actuación del despacho queda suspendida.

Explicó que no se ha pronunciado acerca de la recusación presentada, por cuanto tiene 8 peticiones en turno para ser atendidas, que fueron pasadas por secretaría con antelación y son de mayor relevancia, debido a que en todas hay personas detenidas y además aluden en su mayoría a peticiones de libertad.

Solicitó que se tenga en cuenta que el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 establece las causales de libertad hasta antes de iniciar el juicio oral y en el presente asunto el juicio ya culminó, por lo tanto, de acuerdo con el principio de legalidad, la petición de libertad del actor vía habeas corpus no se ajusta a dicho ordenamiento. (ff. 38 a 41)

V. ACTUACIÓN PROCESAL

Por auto del 25 de julio de 2016, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Cesar admitió la solicitud de hábeas corpus. (ff. 17 a 19 del expediente)

En consecuencia, dispuso comunicar el inicio del trámite procesal al juez Único Penal Especializado de Valledupar, con el fin de que rindiera informe sobre los hechos en que se basa la solicitud bajo estudio.

Además requirió a la parte actora para que precisara quiénes eran las personas que invocaban el hábeas corpus.

En atención a la respuesta recibida, mediante proveído de la misma fecha, la magistrada resolvió tener como actor únicamente al señor J.R.O.. (ff. 32 a 34)

El 26 de julio de 2016 la magistrada a quo decidió negativamente la solicitud de hábeas corpus. (ff. 71 a 94 del expediente).

Mediante memorial radicado el 27 de julio siguiente, el apoderado del actor interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. (ff. 104 del expediente).

Por auto del 1 de agosto del presente año, la magistrada que conoció de la primera instancia, concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del solicitante de hábeas corpus. (ff. 106 del expediente).

VI. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante providencia del 26 de julio de 2016, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Cesar, decidió denegar la solicitud de hábeas corpus, con base en los siguientes argumentos relevantes:

Recordó el fundamento constitucional del habeas corpus, figura que ha sido reconocida en instrumentos internacionales tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

Sostuvo que aunque en el proceso penal no se ha resuelto la solicitud de libertad presentada por el apoderado del actor y dicha actuación ha debido agotarse de manera previa a acudir a este mecanismo procesal, se debe tener en cuenta que dicha omisión se debe a causas imputables al operador judicial y no al procesado.

Agregó que si bien es cierto la solicitud de libertad solo puede resolverse una vez se decida sobre la recusación, no es menos cierto que la libertad no puede estar sometida a turno alguno.

Resaltó que la ley procesal penal impone al juez el deber de resolver en forma inmediata las solicitudes de recusación, lo que en todo caso no puede exceder el término de 3 días siguientes a su recibo.

Refirió las pruebas aportadas y practicadas durante el trámite de la solicitud bajo estudio.

Señaló que si bien es cierto el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 dispone que el término para emitir la respectiva sentencia no puede superar los 15 días hábiles, en la misma ley no se prevé que como consecuencia de su inobservancia surja el derecho a la libertad a favor del procesado, pues este beneficio tan solo procede en aquellos eventos expresamente establecidos en el artículo 317 ibídem, norma que fue modificada parcialmente por la Ley 1760 de 2015, expedida en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-390 de 2014 y de la Ley 1786 del 1° de julio de 2016.

Adujo que con anterioridad a la fecha en que entre en vigencia la reforma introducida por las precitadas leyes, si bien es dable aspirar a que se emita dentro del término de 15 días siguientes a la fecha en que se haya anunciado el sentido del fallo, no es posible deducir que por el desconocimiento de ese plazo se recobre el derecho a la libertad por parte del procesado.

Recordó que...

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