Auto nº 41001-23-33-000-2014-00357-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123129

Auto nº 41001-23-33-000-2014-00357-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Agosto de 2016

Fecha11 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI O N SEGUNDA

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radica ción número: 41001-23-33-000-2014-00357-01(1850-15)

Actor: R.E.B. DE TERNERA

Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Asunto: LEY 1437 DE 2011. AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO Y ORDENA ASUMIR COMPETENCIA.

Encontrándose el proceso de la referencia al Despacho para resolver la manifestación de impedimento hecha por los Magistrados del Tribunal Administrativo del H. en los términos del artículo 131 del CPACA, se considera pertinente ordenar a la mencionada Corporación asumir el conocimiento del presente asunto, por las razones que se exponen en esta providencia

ANTECEDENTES

La señora RITA ESPERANZA BARRIOS DE TERNERA, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó que se declarara la nulidad del oficio DESAJ21-0621 de 19 de abril de 2012 y de la Resolución 1585 de 14 de junio de 2012, y como consecuencia se ordenara el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional producto del reconocimiento de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998; demanda que en primer instancia correspondió al Tribunal Administrativo del H..

Por medio de los autos de 11 y 25 de agosto y 19 de diciembre de 2014, se manifestaron impedidos los tres Magistrados de la Sala Primera de Decisión, el doctor G.I.M.H. y el doctor G.P.P., respectivamente.

Mediante proveído calendado el 2 de febrero de 2015, el doctor R.M.C.C. (i) declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor G.P.P., y (ii) se manifestó impedido para conocer el asunto; impedimento que fue declarado infundado en auto de 19 de febrero de 2015, por la Sala Sexta de Decisión Escritural en Descongestión del mencionado Tribunal Administrativo.

Finalmente, en auto de 16 de marzo de 2015, el doctor R.M.C.C. resolvió (i) no asumir el conocimiento del presente asunto, y (ii) remitir al Consejo de Estado para que resuelva el impedimento manifestado por los demás miembros del Tribunal Administrativo; dicha decisión fue motivada de la siguiente manera:

“Es este sentido los Reglamentos (Plan de Especial de Descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo) expedidos hasta la fecha por la Sala Administrativa del Consejo Superior nos han mantenido dentro de ese contexto de conocimiento de causas iniciadas con antelación al 2 de julio de 2012, siendo ésta una razón de incompetencia que hasta ahora se aborda dentro del plenario, por lo que -en aras de no usurpar funciones- nos abstendremos de asumir el conocimiento del asunto por carecer de competencia funcional para el efecto, lo que inclusive conllevaría a anular todas las actuaciones surtidas en contravención de dichos preceptos.

Por lo demás, como todos los Magistrados de la Sala Oral del Tribunal Administrativo del H. se han declarado impedidos para conocer del asunto y sobre el punto no se ha proferido decisión alguna, se procederá, en aras de evitar futuras declaraciones de nulidad, a enviar el asunto a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que dirima lo pertinente.” (Paréntesis fuera del texto original)

CONSIDERACIONES

Del impedimento de los Magistrados de la Sala Primera de Decisión y el doctor G.I.M.H..

Señalaron los Magistrados del Tribunal Administrativo antes mencionado que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso que preceptúa lo siguiente:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” (N. fuera de texto original)

Establecido lo anterior, es preciso señalar que el artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento...

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