Auto nº 25000-23-36-000-2012-00740-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123145

Auto nº 25000-23-36-000-2012-00740-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Agosto de 2016

Fecha11 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N C

Consejero ponente : J.O.S.G. (E)

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

R. c ación n úmero : 25000-23-36-000-2012-00740-02 (56838)

Acto r: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Demandado: NACI O N - PRESIDENCIA DE LA REP U BLICA - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCION DE REPARACIO N DIRECTA

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - Nación - Presidencia de la República contra el auto del 29 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”.

ANTECEDENTES

El auto impugnado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”, dentro de la audiencia inicial celebrada el 29 de febrero de 2016, resolvió entre otras: (I) declarar como no probada la excepción de caducidad de la acción, argumentando que según la parte demandante el daño antijurídico se configuró el 3 de noviembre de 2010, fecha en la cual se había cambiado la terna para fiscal. Así mismo, precisó, que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 2 de noviembre de 2012; declarándose fallida el 18 de diciembre de 2012 y la demanda se presentó el mismo día en que se declaró fallida la citada conciliación. Por tal motivo, consideró que el citado medio de control se había ejercido oportunamente.

Aunado a lo anterior, señaló que ante las irregularidades que se presentaron en el trámite de conciliación, por tutela se dispuso rehacer dicho procedimiento, quedando claro que las anomalías allí presentadas no eran atribuibles al accionante.

El recurso de apelación.

La parte demandante - Nación - Presidencia de la República, presentó recurso de apelación contra el auto del 29 de febrero de 2016, con fundamento en que no estaba de acuerdo con la rehabilitación de los términos ordenada en el fallo de tutela del 14 de mayo de 2015, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues en su criterio, cuando la Procuraduría General de la Nación dio cumplimiento a la decisión en sede constitucional, y ordenó al convocante subsanar el error en la solicitud de conciliación (25 de mayo de 2015), la presente acción ya se encontraba caducada, toda vez que habían paso más 4 años desde que se presentó el daño antijurídico (3 de noviembre de 2010).

Por auto de 25 de abril de 2016, se resolvió el recurso de apelación, sin embargo la decisión fue dejada sin efectos mediante proveído del 2 de mayo del mismo año toda vez que el C.P. manifestó su impedimento para conocer el asunto.

El impedimento fue negado por la Sala Plena de la Sección Tercera, el 27 de julio de 2016.

CONSIDERACIONES

Competencia.

El Despacho es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de febrero de 2016, por medio del cual se resolvió entre otras, declarar como no probada la excepción de caducidad de la acción, en los términos del artículo 180 del CPACA.

Caso concreto.

El auto apelado será confirmado por las siguientes razones:

Frente a la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, el numeral 2º y el literal i.) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala lo siguiente:

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(… )

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el...

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