Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-02540-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123181

Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-02540-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016

PonenteCARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 73001-23-31-000-2005-02540-01(40 905)

Actor : H.V.S. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 29 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que dispuso (se trascribe como aparece en el texto de la providencia):

“PRIMERO: DECLARASE administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por el error jurisdiccional, que ocasionó la privación de la libertad que sufrió el señor H.V.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

“SEGUNDO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a cancelar al señor H.V.S. por concepto de perjuicios materiales, la siguiente cantidad VEINTIDOS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL, CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($22'042.496).

“TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades:

Para el demandante H.V.S., se le pagara el equivalente a cincuenta (50) S.M.M.L.V.

Para la señora ARAMINTA MONTENEGRO PERILLA, el equivalente a treinta (30) S.M.M.L.V.

Para sus hijos N.V.M. y V.C.V.M., el equivalente a treinta (30) S.M.M.L.V. para cada uno de ellos.

Para su padre, señor E.V.A., el equivalente a treinta (30) S.M.M.L.V.

“CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 19 de octubre de 2005, los actores, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor H.V.S. durante dos períodos: uno, el comprendido entre el 13 de septiembre de 2001 y el 18 de abril de 2002, con ocasión de la investigación penal que en su contra adelantó la Fiscalía 11 Seccional de Ibagué y, otro, el comprendido entre el 19 de septiembre de 2003 y el 26 de abril de 2005, por cuenta de la actuación adelantada por la Fiscalía 49 Seccional de esa misma ciudad.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron el pago de “los ingresos dejados de percibir por el señor H.V.S. durante el tiempo que estuvo detenido injustamente” y, por daño emergente, “los gastos de representación de abogados sufragados por el señor H.V.”. Asimismo, solicitaron el reconocimiento de “los daños a la vida de relación”, a que tiene derecho el afectado directo con la medida, con ocasión de la detención de la cual fue objeto.

En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesis- que, el 3 de septiembre de 2001, agentes de la SIPOL capturaron, alrededor de las instalaciones de la Universidad Cooperativa de Colombia, a varias personas que portaban y comercializaban “930” pastillas de éxtasis.

Por las versiones rendidas por los capturados, la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué dispuso la captura, entre otros, del señor H.V.S., funcionario del DAS y quien al parecer en un operativo realizado meses atrás - entre junio o julio- había exigido, a cambio de ocultar información, tres mil pastillas de éxtasis, “930”, de las cuales fueron incautadas en la Universidad Cooperativa de Colombia con sede en Ibagué.

El 8 de febrero de 2002, la referida Fiscalía profirió resolución de acusación en contra, entre otros, del señor H.V.S. como presunto coautor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que fue objeto de apelación, razón para que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocara la medida y, en su lugar, dictara resolución de preclusión de la investigación, pues, según dijo, no se demostró probatoriamente la coparticipación de aquél en los ilícitos investigados.

Sin embargo, esta última Fiscalía (la Cuarta Delegada) puso al señor H.V.S. a disposición de la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué, por cuanto esa autoridad adelantaba la investigación relacionada con el operativo realizado por los mismos agentes del CTI en junio de 2001.

La Fiscalía 49, mediante proveído del 19 de septiembre de 2003, resolvió la situación jurídica del señor H.V.S. y, en consecuencia, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra, por la comisión de los mismos delitos por los cuales había sido investigado por la Fiscalía 11 Seccional, investigación que había precluido a su favor por cuenta de la Fiscalía Cuarta Delegada.

Contra la decisión del 19 de septiembre de 2003, la defensa interpuso recurso de apelación; sin embargo, la medida de aseguramiento fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

El 28 de abril de 2005, el Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia absolutoria a favor del acusado,para lo cual consideró que la conducta atribuida al implicado resultó atípica y, además, porque se había vulnerado el principio del non bis ibídem, ya que fue investigado dos veces por el mismo hecho, esto es, el ocurrido en junio de 2001.

Para los actores, el señor H.V.S. fue privado injustamente de la libertad entre el 13 de septiembre de 2001 y el 18 de abril de 2002, por orden de la Fiscalía 11 Seccional de Ibagué y entre el 19 de septiembre de 2003 y el 26 de abril de 2005, cuando fue injustamente investigado por la Fiscalía 49 por los mismos hechos por los cuales ya había sido objeto de investigación, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, por configurarse uno de los eventos en los que, cuando una persona es privada injustamente de la libertad, tiene derecho a ser indemnizada.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 27 de febrero de 2009 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la Rama Judicialquien se opuso a la prosperidad de las pretensiones en su contra, con el argumento de que, si las mismas resultaban prósperas, la condena debía correr a cargo de la Fiscalía General de la Nación, dada su autonomía administrativa y presupuestal.

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, para lo cual afirmó que la privación de la libertad del señor V.S. obedeció a razones jurídicamente atendibles en un momento determinado de la investigación, pues se recopilaron pruebas que daban cuenta de su posible participación en los hechos investigados.

Por otra parte, propuso la excepción de caducidad de la acción, teniendo en cuenta que la preclusión de la investigación se produjo mediante providencia del 18 de abril de 2002 y la demanda se presentó con posterioridad a los dos años siguientes.

Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 13 octubre de 2009, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto, oportunidad dentro de la cual la parte demandanteconcluyó que, conforme al material probatorio, se encuentra acreditado que la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué profirió resolución de acusación en contra del señor V.S. como autor de los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, en razón de los hechos ocurridos en junio y en septiembre de 2001, respectivamente, en un hotel y en la Universidad Cooperativa de Colombia, en Ibagué; sin embargo, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, en decisión del 28 de abril de 2005, absolvió de responsabilidad al procesado, por encontrar atipicidad en la conducta investigada y por haberse violado el principio del non bis in ídem, ya que fue juzgado dos veces por los mismos hechos.

La apoderada de la Fiscalía General de la Naciónagregó que el procesado fue objeto de dos investigaciones penales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, las cuales se ajustaron al debido proceso y se ajustaron a los lineamientos normativos sustanciales aplicables.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia del 29 de octubre de 2010 , el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada, en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

Como sustento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como aparece en el texto de la providencia):

“Mediante la presente acción de reparación directa, pretende el accionante, se declare patrimonialmente responsable a la RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN-, por haberlo privado injustamente de la libertad, durante el periodo comprendido entre el 13 de septiembre del 2001 al 18 de abril de 2002, en virtud de la medida de aseguramiento proferida por la FISCALÍA 11 SECCIONAL DE IBAGUÉ, y del 19 de septiembre del 2003 al 26 de abril del 2005, en razón de la medida de aseguramiento proferida por la FISCALÍA 49 SECCIONAL DE IBAGUÉ.

“(…)

“Conforme a las pruebas antes relacionadas, se tiene que el señor H.V.S. fue capturado por la SIPOL, con base en las declaraciones dadas por los capturados … quienes fueron detenidos el 03 de septiembre del 2001, por el delito de venta y tráfico de estupefacientes, frente a la Universidad Cooperativa de Colombia.

“Lo anterior, como quiera que mediante resolución del 13 de septiembre de...

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