Sentencia nº 27001-23-31-000-2004-01018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123193

Sentencia nº 27001-23-31-000-2004-01018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016

Fecha10 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCION

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 27 001-23-31-000-2004-01018-01 (41 451)

Actor: POLICI A NACIONAL

Demandado: JULIO PATERNINA FELIX Y ADRIAN DIA Z

Referencia: ACCION DE REPETICION

Tema: Contabilización del término de caducidad en la acción de repetición / presupuestos de prosperidad de la acción de repetición / ausencia probatoria que no permite calificar como dolosa o gravemente culposa la supuesta conducta de los accionados.

Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión de 6 de mayo de 2005, en materia de acción de repetición, según consta en acta No 15, se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia del 12 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La POLICÍA NACIONAL, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, formuló demanda en contra de los señores JULIO PATERNINA FÉLIX y A.D.S., para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal):

“1. Que los señores JULIO PATERNINA FELIX, identificado con Cédula de Ciudadanía Nro. de . y el señor D.S. ADRIAN, identificado con C.C.N.. 77.186.685 de Valledupar son responsable por Culpa Grave o D. en su actuar el día 11 de septiembre de 1999 frente a los hechos que dieron lugar al acuerdo conciliatorio celebrado el 11 de Febrero de 2003, ante el Tribunal Administrativo del Chocó.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los señores JULIO PATERNINA FELIX, identificado con Cédula de Ciudadanía Nro. 84.077.688 de M.G. y el señor D.S.A., identificado con C.C.N.. 77.186.685 de Valledupar al pago total o parcial de la suma que la Nación - Policía Nacional acordó pagar a los beneficios de los perjuicios o del monto pagado que le correspondiere, según lo que estime la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pago que debe realizarse a favor de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, en la tesorería de esta institución.

3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 468 del C.P.C., es decir que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo

4. Que el monto de la condena que se profiera contra el señores JULIO PATERNINA FELIX, identificado con Cédula de Ciudadanía Nro. 84.077.688 de M.G. y el señor D.S.A., identificado con C.C.N.. 77.186.685, sea actualizado hasta el monto del pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

5. Que se condene en costas al demandado”.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite reproducir a continuación (se transcribe de forma literal):

“1. El señor M.A.M.R. era propietario del establecimiento de comercio registrado en el Municipio de Candi (Chocó) como `A. y P.M.' y así lo certifica la Tesorera Municipal de esa localidad, según el documento que se acompaña a la demanda para que sea tenido como tal en el momento procesal oportuno.

2. En la madrugada del 11 de septiembre de 1999, cuatro agentes de la Policía acantonado en la Estación de ese Municipio, atracaron la citada prendería, llevándose gran cantidad de oro, no sin antes golpear en la cabeza al propietario M.A.M.R., quien a consecuencia de los golpes, falleció en el hospital de Apartadó (Antioquia).

3. Por fortuna, las Autodefensas que operan en Acandi lograron dar captura a un civil quien participó en los hechos, lo hicieron confesar los nombres de los policías que participaron en el atraco, entre ellos JULIO PATERNINA FELIZ Y DIA SANDER ADRIAN.

4. La muerte del señor M.A.M.R., fue posible por las graves acciones en que incurrieron dichos miembros de la policía nacional quienes vestidos con el uniforme y portando armas de municiones de propiedad del estado lo acecinaron en el Municipio de acandi (Chocó), el día 11 de septiembre de 1999 en consecuencia el Estado tubo que responder patrimonialmente por los daños causados”.

La demanda así formulada y que fuera presentada el 3 de noviembre de 2004, previa práctica de una prueba anticipada, fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó a través de auto del 17 de febrero de 2006, proveído en el que se ordenó el emplazamiento de los demandados, así como la notificación personal del Ministerio Público, diligencia que se realizó el 6 de abril de 2006.

El edicto emplazatorio fue publicado a instancia de la parte actora en el periódico El Espectador del domingo 22 de julio de 2007, cuyas páginas pertinentes fueron allegadas al expediente, no obstante no se logró la comparecencia de los demandados, por lo que se dispuso el nombramiento de curador ad litem, quien contestó la demanda para manifestar que no le constaban los hechos planteados y que no se oponía a las pretensiones, siempre y cuando resultaran probados los supuestos fácticos de la acción de repetición. Precisó que en caso de prosperar la pretensión, el monto total debía dividirse según el número de participantes en el hecho que originó la condena.

Mediante auto del 9 de abril de 2008 el Tribunal a quo abrió el proceso a pruebas y, por auto del 28 de octubre de la misma anualidad, se citó a las partes para la realización de una audiencia de conciliación, diligencia que resultó fallida ante la ausencia del apoderado de los demandados.

Posteriormente, con proveído de 20 de enero de 2009, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, etapa procesal en la que solo se pronunció la vista fiscal para solicitar que accediera a las súplicas de la demanda, al estimar que el libelo fue presentado de manera oportuna dentro del término de caducidad de la acción, así mismo estaba demostrado en el expediente que el Estado resarció los perjuicios causados a los familiares de la víctima; sin embargo, destacó que la calidad de servidores públicos de los demandados no fue acreditada, por lo que sugirió la práctica de pruebas de oficio para mejor proveer.

El Tribunal dispuso la práctica de pruebas de oficio mediante providencia de 30 de abril de 2009, en punto a que se allegara al expediente copia auténtica del proceso penal que se les adelantó a los demandados por la muerte del señor M.A.M.R., no obstante la prueba no pudo ser recaudada a pesar de los varios requerimientos realizados a la parte actora y a las dependencias judiciales en donde se encontraba el expediente penal.

I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 12 de mayo de 2011, negó las súplicas de la demanda por considerar que la Policía Nacional no cumplió con la carga de probar la calidad de funcionarios o ex funcionarios de los señores P.F. y D.S., además de su participación en los hechos que se les atribuyó, pues, a pesar de los esfuerzos del despacho sustanciador del proceso, no se allegó copia de los expedientes disciplinario y penal adelantado en su contra por la muerte del señor M.A.M.R., de manera que tampoco se acreditó el dolo o la culpa grave en su actuación. Concluyó el a quo (se transcribe de forma literal):

“En el proceso no existe prueba alguna sobre la calidad de servidores o ex servidores de los señores JULIO PATERNINA FELIX y A.D.S., ni de los cargos que estos ocupaban en dicha entidad, tampoco se encuentra probada la acción u omisión de éstos que dieron lugar al proceso de reparación directa No. 2000-0653, que terminó con la conciliación judicial y que posteriormente fue cancelada por la Policía Nacional, incumpliendo con la obligación procesal que pesaba sobre la demandante de conformidad con el artículo 177 del C. de P.C., lo cual conduce a que no sean despachadas favorablemente las pretensiones de la demanda”.

I.II. EL RECURSO DE APELACION

Inconforme con lo resuelto por el a quo, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, para solicitar que se revocara la providencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda, al cumplirse con todos los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición.

Como fundamento de su petición señaló que en el proceso se demostró la existencia del acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal dentro del trámite de la acción de reparación directa, obligación que fue pagada, según se acreditó con el comprobante de egreso y el recibo de consignación a favor del apoderado judicial de los demandantes.

Expuso que en el sub lite obraban pruebas testimoniales que atribuían a los policiales el hecho dañino y que demostraban que se encontraban en servicio a unas cuadras del lugar, así como el desplazamiento desde su sitio de facción para cometer el acto delictivo, circunstancia que también probaba que los demandados asesinaron al señor M.A.M.R. para hurtarle sus pertenencias, accionar por el que fueron condenados, lo que, a su juicio, evidenciaba que la conducta fue dolosa y, por ende, imponía a la entidad la obligación de ejercer la acción de repetición.

I.III. EL TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso, formulado oportunamente, en los términos expuestos, fue admitido por auto de 4 de agosto de 2011 y con providencia de 5 de septiembre de la misma anualidad se negó la solicitud probatoria elevada por la parte actora, al estimarse que no se ajustaba a los presupuestos previstos en el artículo...

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