Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-01246-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123209

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-01246-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016

Fecha10 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 76001-23-31-000-2008-01246-01(40745)

Actor: F.S.B.G.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia : REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 25 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El 14 de diciembre de 2007, en nombre propio y en ejercicio de la acción de reparación directa, la actora solicitó que se declarara responsable a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, por los daños y perjuicios causados como consecuencia de una falla en la administración de justicia -error judicial-, con ocasión de las decisiones y medidas proferidas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por la Corporación de Ahorro y Vivienda, “Ahorramas”, hoy “AV Villas”, el cual terminó con el remate del inmueble de su propiedad.

Manifestó que, para la compra de vivienda, obtuvo dos créditos de Ahorramas: uno, por $5'950.000, que fue respaldado con una garantía real, según consta en la escritura pública 8489 del 3 de septiembre de 1990, de la Notaría Décima de Cali y, otro, por $3'000.000, de libre inversión, que fue respaldado con un pagaré.

Aseguró que, debido a una calamidad económica, entró en mora, por lo que dicha Corporación de Ahorro inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario y que, mediante sentencia del 13 de agosto de 1998, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali ordenó la venta del predio, en pública subasta, previo el avalúo del mismo y la liquidación del crédito.

Dijo que, el 23 de septiembre de 1999, presentó en el Juzgado un incidente de nulidad “por la ilegalidad de lo cobrado en relación con los intereses”, petición que fue rechazada por extemporánea, mediante auto del 24 de esos mismos mes y año, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por el Juzgado.

Manifestó que, el 6 de octubre de 1999, interpuso un recurso de queja contra el auto que negó la apelación y que el 22 de esos mismos mes y año solicitó al Juzgado que realizara la liquidación del crédito, teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad de los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 137, 138, 139 y 140 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero).

No obstante, el Juzgado siguió con el trámite del proceso ejecutivo y el predio de su propiedad fue rematado el 22 de abril de 2003 y adjudicado al señor D.F.G.M., quien posteriormente lo vendió a la señora M.L.E.G..

Afirmó que, el 6 de mayo de 2003, formuló en el Juzgado un incidente de nulidad contra la diligencia de remate del 22 de abril de ese mismo año, que fue rechazado por auto del 15 de mayo siguiente, providencia ésta que, además, aprobó en todas sus partes el remate del inmueble. Contra esta decisión, interpuso los recursos de reposición y de apelación, el primero de los cuales fue negado por el Juzgado y el segundo fue concedido ante el Tribunal Superior de Cali, el cual, en providencia del 13 de agosto de 2003, confirmó la decisión de primera instancia.

Indicó que, dado que sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa fueron vulnerados por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, pues el proceso ejecutivo siguió su curso y el apartamento y el garaje de su propiedad fueron rematados, instauró una acción de tutela, la cual fue negada en primera y en segunda instancia por las Salas de Casación Civil y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante, la Corte Constitucional, mediante sentencia del 27 de julio de 2006, revocó las anteriores providencias y accedió a la protección de los derechos fundamentales solicitados; en consecuencia, decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario, a partir de la actuación siguiente a la liquidación del crédito y ordenó al Juzgado que, dentro de los cinco días siguientes, contados a partir de la notificación de la sentencia, declarara la terminación del proceso y ordenara su archivo.

Señaló que la situación padecida le produjo enormes perjuicios que deben indemnizarse, toda vez que, como con ocasión del error judicial en el que incurrió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali fue despojada de su apartamento de habitación y del garaje, debió acudir a sus familiares, quienes le brindaron albergue. Anotó que lo acontecido la sumió en un profundo estado de zozobra, angustia y tristeza, pues de un día para otro se quedó sin nada.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle 100 salarios mínimos mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales y, otro tanto, por concepto de alteración a las condiciones de existencia, al igual que los perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, que lograran demostrarse en el proceso (folios 340 a 257, cuaderno 1).

1.2 La contestación de la demanda

El 22 de enero de 2008, el Juzgado Primero Administrativo de Cali admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a la accionada y al Ministerio Público (folios 259 y 260, cuaderno 1); sin embargo, en auto del 6 de noviembre de ese mismo año, aquél decretó la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, en providencia del 22 de enero de 2009, revocó el auto anterior y avocó el conocimiento del asunto (folios 275 a 277, cuaderno 1).

La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones, en atención a que las decisiones judiciales implementadas en el curso del proceso ejecutivo seguido contra la acá demandante estuvieron ajustadas a derecho y respaldadas probatoriamente. Dijo que el proceso ejecutivo se originó por el incumplimiento de la señora B.G. en el pago de las obligaciones contraídas con el banco.

Sostuvo que no se configuró el daño alegado por la demandante, toda vez que la Corte Constitucional, mediante sentencia de tutela, decretó la nulidad del proceso ejecutivo y ordenó que éste fuera archivado. Anotó, en todo caso, que si algún daño hubo éste fue causado por la propia víctima, por haber incumplido sus obligaciones bancarias (folios 283 a 292, cuaderno 1).

1. 3 Alegatos de conclusión en primera instancia

Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, el 11 de marzo de 2010 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 317, cuaderno 1).

1.3.1 La actora manifestó que, a pesar de que la Corte Constitucional, mediante sentencia del 27 de julio de 2006, decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario cursado en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y ordenó la terminación y el archivo del mismo, éste siguió su curso, al punto que el inmueble rematado aún no le ha sido restituido, por lo que se ha visto obligada a pagar arrendamiento; además, si bien ella figura en el certificado de tradición como propietaria del inmueble, en la práctica no dispone de él.

Indicó que, de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de ese mismo año, “cuyos créditos en cobro cumplan las condiciones para ser beneficiarios del alivio ofrecido por la mencionada ley (sic) han debido de ser suspendidos (sic) para que las entidades financieras procedieran a la reliquidación del crédito y posteriormente han debido terminarse y ordenar su archivo”; sin embargo, la demandada no aplicó la disposición acabada de citar y, por consiguiente, se vulneró su debido proceso (folios 319 a 325, cuaderno 1).

1.3.2 La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

1. 4 La sentencia recurrida

En sentencia del 25 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que, si bien se demostró en el plenario el error judicial alegado por la parte demandante, éste fue subsanado por la Corte Constitucional, mediante sentencia de tutela del 27 de julio de 2006, al decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la señora F.S.B.G., a partir de la liquidación del crédito, y ordenar la terminación y el archivo del proceso.

Sostuvo que el citado Juzgado, mediante providencia del 25 de septiembre de 2006, dio cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional, ordenando a AV. Villas que reintegrara al señor D.F.G.M. las sumas que éste pagó por el inmueble de propiedad de la acá actora obtenido en diligencia de remate y, además, le ordenó a aquél que restituyera a esta última el predio de su propiedad (folios 340 a 357, cuaderno principal).

1. 5 El recurso de apelación

Dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, no es cierto que el error judicial en el que incurrió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali se haya subsanado, como lo manifestó erróneamente el Tribunal.

Indicó que el inmueble de su propiedad -el cual fue rematado por el citado Juzgado- no le había sido restituido real y materialmente y, por consiguiente, si bien en el papel la actora figuraba como dueña del predio, en la práctica no podía disponer de él.

Sostuvo que el proceso ejecutivo hipotecario no había terminado aún, pues seguía su trámite en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la...

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