Sentencia nº 52001-23-31-000-2005-00863-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123213

Sentencia nº 52001-23-31-000-2005-00863-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016

Fecha10 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N A

Con sejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 52001-23-31-000-2005-00863-01( 37 109)

Actor: AQUILINO GO NGORA CASTRO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJE RCITO NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIO N REPARACIO N DIRECTA

Temas: RÉGIMEN APLICABLE A LOS SOLDADOS CONSCRIPTOS - Diferencia entre soldado conscripto y soldado voluntario / FALLA EN EL SERVICIO POR TOMA GUERRILLERA - No se demostró la omisión de la entidad demandada.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño, el 1 de diciembre de 2008, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO.- Declarar responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios que sufrieren los demandantes a los que se refiere la parte motiva de la sentencia, en razón de la muerte en combate, de los infantes regulares de marina A.G.C., B.S.H. y H.H.H., acaecida el 1 de febrero de 2005 en la base militar de Iscuandé, dependiente del Batallón de Infantería Bafin No. 20 del Ejército Nacional.

“SEGUNDO.- El grupo beneficiario de la condena se encuentra conformado por los siguientes subgrupos:

1.- Por el causante A.G.C.:

Sus padres: A.G.C. y

L.M.C.O.

Sus hermanos menores:

M.G.C.,

L.G.C. y

J.G.C.

2.- Por el causante H.H.H.:

Sus padres: A.H.V. y

S.H.M.

Sus hermanos menores:

Y.H.H.,

M.H.H. y

A.H.H..

3.- Por el causante BERNARDO SAA HURTADO:

Su madre: E.S.H.

Sus hermanos menores:

Zuleimy Zaa Gamboa

Leidy Johann Saa Hurtado y

N.V.G.S..

“TERCERO.- De conformidad con la parte motiva de esta sentencia, la Nación - Ministerio de Defensa- Ejército Nacional pagará a título de perjuicios morales el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes (sic) a cada uno de los padres de los infantes regulares de marina a los que se refiere este proceso, e igualmente, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (sic) para los hermanos mencionados en el ordinal segundo de la parte resolutiva de este fallo. Es decir, que el total de lo que se ordena pagar a los parientes de A.G.C., por sus padres: A.G.C. y L.M.C.O. y sus hermanos menores M.G.C., L.G.C. y J.G.C., es el equivalente a trescientos cincuenta (350) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A los parientes de H.H.H.: Por sus padres: A.H.V. y S.H.M. y sus hermanos menores Y.H.H., M.H.H. y A.H.H., el equivalente a trescientos cincuenta (350) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y por el causante BERNARDO SAA HURTADO: Su madre: E.S.H. y sus hermanos menores: Z.Z.G., L.J.S.H. y N.V.G.S., el equivalente a doscientos cincuenta (205) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para un total acumulado de novecientos cincuenta (950) salarios mínimos mensua les legales vigentes …” .

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito presentado el 10 de junio de 2005, los señores A.G.C. y L.M.C.O. quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores L.G.C. y J.G.C.; M.G.C., A.G.O., W.G.O., Y.G.O., S.M.S.C., M.C.P., M.O. de Castro, A.H.V. y S.H.M. quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Y.H.H., M.H.H. y A.H.H.; E.H.H., M.G.H., M.E.R.H., E.S.H. quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija K.V.G.S., Z.G.S., L.J.S.H., V.S. y E.N.H., por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por la muerte de los infantes de marina regulares A.G.C., H.H.H. y B.S.H., en hechos acaecidos el 1 de febrero de 2005.

Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 100 S.M.L.M.V., para cada uno de los demandantes; por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $400'000.000 a favor de los señores A.G.C., L.M.C.O.A.H.V., S.H.M. y E.S.H., para cada uno de ellos y por daño emergente se pidió la suma de $5'000.000 para los padres de cada uno de los fallecidos.

2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que en el año 2005, los señores A.G.C., H.H.H. y B.S.H. fueron reclutados como infantes regulares de marina y fueron asignados para prestar su servicio militar obligatorio al Batallón de infantería de Marina Bafin No. 70 ubicado en Iscuandé (Nariño).

Precisó que el 1 de febrero de 2005 un grupo de guerrilleros ingresó y atacó las instalaciones del batallón, lo que ocasionó la muerte de los infantes regulares de marina A.G.C., H.H.H. y B.S.H., quienes se encontraban prestando su servicio militar obligatorio.

Resaltó que la responsabilidad del Estado en el caso sub lite resulta comprometida, pues se presentó una falla probada y presunta del servicio, teniendo en cuenta que existió una falta de inteligencia militar y una ausencia de orden de mando, lo cual facilitó a los subversivos la acción armada; así mismo sostuvo que por el hecho de ser soldados conscriptos el Estado debía devolverlos en las mismas condiciones en las que ingresaron a prestar su servicio militar obligatorio.

3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Nariño, mediante proveído del 20 de junio de 2005, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma.

4.- La contestación de la demanda

La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda y sostuvo que quien pretenda la acción resarcitoria por responsabilidad extracontractual del Estado debía demostrar los siguientes elementos: i) un mal funcionamiento del servicio que corresponde a la Administración; ii) un daño y iii) una relación de causalidad entre el perjuicio y el mal funcionamiento del Estado; sin embargo, la entidad demandada se exonera de responsabilidad si acredita la existencia de una fuerza mayor o un caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.

Precisó que en el caso sub examine se presentó el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, pues el daño por el cual se demandó fue ocasionado por el ataque de un grupo guerrillero, a lo que agregó que esas arremetidas reunían dos características esenciales a saber: la imprevisibilidad y la irresistibilidad, razón por la cual consideró que no era posible endilgarle al Estado responsabilidad por los hechos objeto de la demanda.

Añadió que la parte actora demandó por el fallecimiento de los infantes regulares de marina A.G.C., H.H.H. y B.S.H., pero desconoció que la muerte de los miembros de las Fuerzas Militares, por parte de grupos al margen de la ley, constituía un riesgo propio del servicio, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.

Resaltó que en el presente asunto el Ejército Nacional reconoció a favor de los beneficiarios de las víctimas del daño una indemnización con ocasión de su muerte, por lo que aseguró que no se ocasionó un detrimento patrimonial a los demandantes.

5.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; oportunidad en la cual los demandantes y la entidad demandada respectivamente presentaron sus alegaciones finales.

6.- Trámite del proceso

- La demanda se presentó en ejercicio de la acción de grupo.

-Encontrándose el proceso para dictar fallo, el Tribunal Administrativo de primera instancia, el 8 de agosto de 2006, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado por cuanto consideró que la acción de grupo no era la procedente, sino que era la de reparación directa y, como consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Pasto.

- El 23 de octubre de 2006, el Juzgado 5 Administrativo de Pasto asumió la competencia del proceso e inadmitió la demanda, porque la cuantía no cumplía con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

- La parte actora, mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2006, corrigió la demanda e insistió en que la pretensión mayor era de $400'000.000, razón por la cual estimó que la competencia para conocer del presente asunto era del Tribunal Administrativo de Nariño.

- El Juzgado 5º Administrativo de Pasto, en proveído del 1 de febrero de 2007, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, pues la cuantía fijada en la demanda excedía la de su competencia; sin embargo, a través de providencia del 16 de febrero de 2007, se decidió devolver el proceso al Juzgado, toda vez que para efectos de su cuantificación -según el Tribunal- no se podía considerar el lucro cesante futuro.

- El 20 de marzo de 2007, el Juzgado 5 Administrativo de Pasto rechazó la demanda, en tanto consideró que la parte actora no la había corregido. Esa providencia fue impugnada por los demandantes y el recurso fue resuelto el 29 de junio de 2007, en el sentido de confirmar el rechazo del libelo introductorio.

- El 25 de enero de 2008, la parte actora interpuso acción de tutela contra las decisiones dictadas por el Juzgado 5º Administrativo de Pasto y por el Tribunal Administrativo de Nariño dado que en su sentir, esas actuaciones vulneraban sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia.

- La Sección Quinta del Consejo de Estado, el 22 de febrero de 2008, resolvió rechazar por improcedente la acción de...

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