Sentencia nº 54001-23-31-000-2006-00131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123233

Sentencia nº 54001-23-31-000-2006-00131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016

Fecha10 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N A

Con sejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 54001-23-31-000-2006-00131-01(42843)

Actor: JOSIAS GARCI A RIASCOS Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIO N

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACIO N DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega responsabilidad por configuración del hecho exclusivo de la víctima.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 22 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 25 de enero de 2006, los señores J.G.R., J.R.C., J.A.G.S., D.Y.G.R., B.D.G.R., J.S.G.R. y D.P.R. interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Por ello solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los salarios dejados de percibir por el señor J.G.R. durante la privación de su libertad.

Adicionalmente, por concepto de perjuicios morales, reclamaron el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que, con ocasión de la denuncia penal que el señor E.B. presentó por el hurto acaecido en su residencia, el señor J.G.R. fue capturado el 5 de noviembre del 2000.

Según se indicó en la demanda, el ente investigador resolvió la situación jurídica del hoy demandante, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarlo autor del delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego.

Se narró que el 1º de marzo de 2001, la Fiscalía Única Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Los Patios procedió a calificar el mérito del sumario, acusando al señor J.G.R. por los delitos en mención.

Finalmente, indicó la parte actora que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, mediante sentencia proferida el 26 de enero de 2004, absolvió al ahora demandante de los cargos a él endilgados.

De acuerdo con el libelo, el señor J.G.R. estuvo privado injustamente de su libertad entre el 5 de noviembre de 2000 y el 26 de enero del 2004.

3. Trámite en primera instancia

3.1. El trámite de la demanda cursó inicialmente ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta, no obstante, mediante auto fechado el 31 de octubre de 2008, se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, dejándose válidas las pruebas practicadas. Posteriormente, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual admitió la demanda a través de auto que se notificó en debida forma a la Nación - Rama Judicial, a la Fiscalía General y al Ministerio Público.

3.2. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso.

Señaló que la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios se tomó previa valoración razonable del caso y, por tanto, no podía considerarse equívoca, máxime cuando fue esta autoridad judicial quien absolvió al actor de los cargos a él endilgados por la Fiscalía General de la Nación.

Propuso la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, dado que los fundamentos fácticos de la demanda son atribuibles a la Fiscalía General, como ente investigador que originó la detención del señor G.R..

3.3. La Fiscalía General también contestó la demanda y rechazó sus pretensiones. Como razones de su defensa, indicó que la absolución del hoy actor obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, luego no era posible declarar su responsabilidad administrativa y patrimonial.

Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones:

i) “Actuación legítima de la Fiscalía en desarrollo de sus funciones”, con fundamento en que sus actuaciones las realizó con estricto apego a las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, de ahí que no incurrió en una falla del servicio.

ii) “Ausencia de los requisitos exigidos para endilgar responsabilidad a la Fiscalía General”, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta al señor G.R. fue proporcionada y de conformidad con el acervo probatorio obrante en el proceso, luego, el actor estaba en la obligación legal de soportarla.

iii) “Culpa exclusiva de la víctima”, de tal manera que la investigación penal en contra del hoy demandante se adelantó por su propia culpa, esto es, por su proceder delictual sin justificación legal.

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 25 de julio de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora, la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se refirieron a lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente.

5. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia fechada el 22 de septiembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión señaló que los elementos probatorios al interior de la investigación penal adelantada permitieron inferir, de manera razonable, la existencia de indicios graves en contra del señor J.G.R..

Concluyó que la investigación en contra del hoy demandante se adelantó de conformidad con la Constitución Política y la ley y que las decisiones adoptadas por la Fiscalía General no fueron desproporcionadas, arbitrarias o con desconocimiento al debido proceso del actor, todo lo contrario, tuvieron como fundamento los requisitos formales y sustanciales consagrados en el Decreto 2700 de 1991.

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación e insistió en que debía declararse la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportó el señor J.G.R..

Indicó que la Fiscalía General no realizó un análisis riguroso del caso, dado que las pruebas recolectadas no eran suficientes para la imposición de una medida restrictiva de la libertad.

Concluyó que en el proceso reposan pruebas que evidencian que el actor estuvo detenido preventivamente y a disposición de la Fiscalía General, privación de la libertad que no estaba en la obligación de soportar.

7. El trámite en segunda instancia

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 27 de enero de 2012. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que sólo la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, se pronunció para reiterar lo alegado a lo largo del proceso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) las pruebas aportadas al proceso; 5) hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado; 6) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor J.G.R., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia

La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los...

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