Sentencia nº 63001-23-31-000-2009-00082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123241

Sentencia nº 63001-23-31-000-2009-00082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016

Fecha10 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 63001 - 23 - 31 - 000 - 2009 -00082-01 (40867)

Actor: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Demandado: S.S.B.Y.M.R.C.

Referencia: ACCION DE REPETICION

Tema: Contabilización del término de caducidad en la acción de repetición / presupuestos de prosperidad de la acción de repetición / ausencia probatoria que no permite calificar como dolosa o gravemente culposa la supuesta conducta de los accionados.

Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión de 6 de mayo de 2005, en materia de acción de repetición, según consta en acta No 15, se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de proferir decisión de fondo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de repetición, formuló demanda en contra de los ciudadanos S.S.B. y M.R.C.M., para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de manera literal):

“PRIMERA: Que se declare que la conducta adoptada por el D.S.S.B. es dolosa y/o gravemente culposa, de conformidad con los artículos 90 de nuestra Constitución Política y 72 de la Ley 270 de 1996, en razón a que éste ejerciendo el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional y adelantando el proceso radicado bajo el No. 30513, procedente de la Fiscalía Regional de Cali - Expediente No. 7696, seguido contra el Señor JOSE EFRANUEL ARCILA MUÑOZ Y OTROS, incurrió en mora para decidir un recurso de apelación interpuesto contra un interlocutorio de fecha Junio 24 de 1994 y por ende en la prolongación injusta de la detención de dicho señor.

SEGUNDA: Que se declare que la conducta adoptada por la señora M.R.C.M. es dolosa y/o gravemente culposa, de conformidad con los artículos 90 de nuestra Constitución Política y 72 de la Ley 270 de 1996, en razón a que ésta ejerciendo el cargo Técnico Judicial de ésta Entidad, incurrió en mora en la remisión con destino al F. correspondiente, del proceso 7696, en atención a una apelación en el efecto devolutivo, presentada contra el interlocutorio de junio de 1994 y concedida desde agosto 26 de ese mismo año.

TERCERA: Que en consecuencia de lo anterior, se declaren solidariamente responsables patrimonial y/o pecuniariamente al D.S.S. y a la señora M.R.C.M. de los perjuicios y daños antijurídicos causados u ocasionados directa o indirectamente a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en virtud de la condena en su contra proferida mediante Sentencia por el Tribunal Administrativo del Quindío - Sala de Decisión, el 08 de mayo de 1997, dentro del Expediente No. 3939 - Magistrado Ponente: Dr. H.Q.H. - Acción de Reparación Directa, sentencia que quedó debidamente ejecutoriada el día 11 de Agosto de 1997.

CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior, se condenen solidariamente al D.S.S.B. y a la S.M.R.C.M., a cancelar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el pago indemnizatorio efectuado al S.J.E.A.M., el cual asciende a la suma ONCE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL CIENTO SIETE PESOS CON 75/100 CENTAVOS ($11.140.107,75) M/Cte., cifra que la mencionada Entidad reconoció y pagó efectiva y materialmente a dicho Señor ARCILA MUÑOZ a través de la Policía Nacional, tal u como se explica en los numerales 9.- a 12.- del acápite de los `HECHOS Y OMISIONES' del presente memorial, por concepto de perjuicios morales y materiales, e intereses, para hacer efectiva la condena de que trata la Sentencia mencionada en la declaración anterior.

QUINTA: Que se condenen solidariamente al D.S.S. y a la señora M.R.C.M., a cancelar Intereses Comerciales a favor de la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.

SEXTA: Que se ajuste la condena correspondiente, o se ordene su pago debidamente indexado de acuerdo con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo .

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir a continuación:

Sostuvo la entidad demandante que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Cali, dentro del proceso No. 7696, mediante Resolución de 24 de junio de 1994 decretó medida de aseguramiento en contra del señor J.E.A.M., como presunto transgresor del artículo 2° del Decreto 3664 de 1986.

Manifestó que en contra de la anterior decisión se formuló recurso de apelación el 1° de julio de 1994, el que fue concedido a través de proveído de 26 de agosto de 1994 y, mediante providencia de 19 de abril de 1995 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional revocó la medida de aseguramiento y concedió la libertad al señor A.M..

Señaló que, en consecuencia, el señor J.E.A.M. instauró demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación ante el Tribunal Administrativo del Quindío, el cual, a través de sentencia de 8 de mayo de 1997, declaró a las entidades demandadas administrativa y solidariamente responsables por los daños causados al actor con ocasión de la privación injusta de su libertad.

Agregó, que en virtud de lo anterior, el Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución 003603 de 16 de diciembre de 1997, ordenó el pago total de $22.280.215,15 M/Cte. a favor del señor J.E.A.M., para dar cumplimiento a la sentencia condenatoria, previo acuerdo con la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que dicha entidad posteriormente reintegrara a la Policía Nacional su correspondiente cuota parte de la condena, esto es el valor de $11.140.107,75 M/Cte.

Por consiguiente, se afirmó que el Director General de la Policía Nacional, mediante Oficio No. 0199 DIPON SEGEN-749 de 6 de febrero de 1998, le comunicó a la J. de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación que aquella entidad ya había dado cumplimiento a la sentencia condenatoria y le solicitó el reintegro acordado con destino al presupuesto de la Policía Nacional.

Así pues, el F. General de la Nación profirió la Resolución 0-0608 de 9 de marzo de 1998, a través de la cual ordenó reintegrar al presupuesto de la Policía Nacional la suma de $11.140.107,75 M/Cte., en cuya virtud la Sección de Servicios Administrativos de la Fiscalía General de la Nación tramitó el pago mediante cheque No. 4585710 de 7 de mayo de 1998, por lo que la entidad afirmó que de esa manera se materializó el cumplimiento de la sentencia de 8 de mayo de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.

Sostuvo que, el 22 de febrero de 2000, el Comité de Acción de Repetición de la Fiscalía General de la Nación consideró que las conductas adoptadas por el F.S.S.B. y la señora M.C.M. causaron un daño antijurídico a la entidad, pues el primero incurrió en mora para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio de 24 de junio de 1994 dentro del proceso penal No. 7696 y, en relación con la segunda porque, en ejercicio de su cargo como Técnico Judicial de la Fiscalía, incurrió en mora en la correspondiente remisión del referido proceso penal, en vista de la apelación presentada contra la providencia de 24 de junio de 1994 y concedida desde el 26 de agosto del mismo año.

Se aseveró en la demanda que en consideración con las conductas descritas, el Comité decidió que estas se efectuaron de manera dolosa y/o gravemente culposa y que, en consecuencia se debía iniciar la acción de repetición respecto de los mencionados funcionarios.

La demanda así formulada y que fuera presentada el 5 de mayo de 2000, fue admitida por auto de 8 de junio de 2000, proveído que fue debidamente notificado al Ministerio Público y a la parte demandada.

La señora M.R.C.M. contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la entidad demandante. Como fundamento de su defensa manifestó que el efecto tardío de la remisión del expediente no fue producto de su actuación, comoquiera que a ella no le correspondía la función de remitir los expedientes al superior jerárquico para que resolviera los recursos de apelación, sin embargo, en virtud de que observó que al expediente del señor A.M. no se le había dado dicho trámite, procedió a enviarlo inmediatamente a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional.

Afirmó que la función propia de su cargo como Técnico Judicial II Regional, era la de tramitar los procesos que llegaban de la Unidad de Notificaciones y, si quedaba ejecutoriada la resolución de acusación, los remitía a los jueces para la respectiva causa, si no, los pasaba al Despacho para resolver recursos si fuere el caso, por lo que sólo estaba llamada a responder por los actos propios de sus funciones y que, el trámite del expediente del señor A.M. no estaba asignado a su cargo, así las fallas o errores presentados en la demora de la remisión del expediente contentivo del recurso de apelación se debían predicar de una indebida organización del servicio público de la Administración de Justicia, de manera que la responsabilidad solo era predicable de la Fiscalía General de la Nación.

Así mismo, el señor S.S.B. contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Como fundamento de su defensa manifestó que, si bien le correspondió conocer el recurso de apelación dentro del proceso seguido contra el señor J.E.A.M., el lapso trascurrido desde su llegada hasta su resolución no fue ocasionado por su actuación dolosa o gravemente culposa, sino que obedeció al cúmulo de trabajo...

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