Sentencia nº 50001-23-31-000-2007-00307-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123261

Sentencia nº 50001-23-31-000-2007-00307-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016

Fecha10 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N TERCERA

SUBSECCIO N A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 50001-23-31-000-2007-00307-01(51220)

Actor: W.A.O. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y de lo decidido en providencia del 11 de febrero de 2016 , resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 19 de febrero de 2013, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal):

“PRIMERO. DECLARAR, extracontractualmente responsable a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL por las lesiones ocasionadas a W.A.O..

SEGUNDO. Como consecuencia, CONDENASE a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL a pagar, po r concepto de perjuicio moral subjetivo, los siguientes montos:

.- W.A.P.O. (víctima) 40 S.M.L.M.V.

.- O.P.A. 30 S.M.L.M.V.

.- JOSE A.O.R. 30 S.M.L.M.V.

.- LUZ S.O.P. 20 S.M.L.M.V.

Total 120 S.M.L.M.V.

El salario mínimo mensual será el vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: CONDENASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de daño a la salud:

Para W.A.P.O., la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: CONDENASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar a la parte actora, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS ($222 473.803,oo).

SEXTO. DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda” .

I.- ANTECEDENTES:

Mediante demanda presentada el 6 de septiembre de 2007, los señores W.A.O.P., J.A.O.R., O.P.A., N.O.P. y L.S.O.P., solicitaron, mediante apoderado judicial debidamente constituido, que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios que les fueron causados con motivo de las lesiones sufridas por W.A.O.P. en hechos ocurridos el 6 de octubre de 2005.

Consecuencialmente solicitaron se hicieran los siguientes reconocimientos:

.- Por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 350 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes.

.- Por indemnización al “daño a la vida de relación” el equivalente a 550 salarios mínimos legales mensuales para el lesionado.

.- Por concepto de indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante, la suma correspondiente a 475 salarios mínimos legales mensuales o la suma de $205 981.226,20.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones expusieron los siguientes (Se cita el texto tal cual aparece en el expediente):

“El soldado regular W.A.O.P., fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular el día 11 de Enero de 2005.

A partir de su vinculación al ejército nacional, fue con la finalidad de prestar su servicio militar obligatorio siendo reclutado en la población de Puente de Oro - META, y luego fue trasladado al dispensario del Batallón de Infantería No. 21 V., para que los médicos le realizaran los exámenes respectivos saliendo completamente APTO PARA EL SERVICIO y de allí lo enviaron a la ciudad de Villavicencio y más concretamente a la BASE MILITAR DE APIAY y en avión H. hasta PUERTO CARREÑO, al COMANDO ESPECIFICO DEL ORIENTE O BRIGADA DE SELVA No. 28.

Encontrándose dentro de las instalaciones del COMANDO ESPECIFICO DEL ORIENTE, hizo sus fases de instrucción dentro de las instalaciones bajo el mando del TENIENTE CORREDOR, quejándose de un fuerte dolor de oído finalizadas la práctica de polígono, sin que sus superiores le pusieran atención para prestarle el servicio de salud que requería; estas fases de entrenamiento duraron tres meses jurando bandera el 15 de ABRIL, saliendo de permiso por doce (12) días y vencido este tiempo debía presentarse nuevamente en la BASE DE APIAY en Villavicencio - Meta, en donde serían trasladados en avión H. al CEO (COMANDO ESPECIFICO DEL ORIENTE) de PUERTO CARREÑO.

El dolor de oído, persistía y este joven soldado W.A.O.P., se quejaba a sus superiores pero sin tener eco en ellos la lesión que por imprudencia de ellos se le ocasionó al soldado, quien tuvo que continuar con su instrucción y servicio militar e ir de a pie en patrullas dirigidas con el equipo de campaña en las diferentes poblaciones del Departamento de GUAINIA y PUERTO CARREÑO, con la misión de evitar el tráfico de gasolina, drogas y armas en esa zona por parte de los narcoguerrilleros de las FARC.ONT, y en esos patrullajes y operaciones militares el joven soldado solicitaba ayuda médica a sus superiores quienes se desentendieron de la solicitud hecha por el joven soldado y a consecuencia de ello hoy padece una OTITIS CRONICA irreversible pues su TIMPANO SE ENCUENTRA MUY DETERIORADO Y AFECTADO Y CON HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL.

El joven W.A.O.P., en las actividades propias de la instrucción militar, le correspondió la práctica de polígono para cuyo ejercicio no se le dio ninguna protección para los oídos, a causa de lo cual se le produjo un daño auditivo tocándole soportar dolores de cabeza, de oído y con expulsión de materia y sangre por los oídos. Ante las dolencias que presentó el joven soldado regular durante las prácticas de polígono, patrullaje y enfrentamientos, no se le suministró atención adecuada sino que los superiores decían que era pura flojera del joven y que él no patrullaba con los oídos sino con los pies, hasta que el día seis (06) de octubre de 2005, después de tener un enfrentamiento con las FARC - ONT, empezó con un fuerte dolor de oídos acompañado de expulsión de materia infecciosa y sangre, lo que hizo que lo trasladaran al dispensario del Batallón de Infantería de Marina No. 50 ubicado en Puerto Inírida y luego al Batallón de Sanidad en Bogotá.

H. Magistrado, el joven W.A.O.P., ingresó al servicio militar obligatorio en buen estado de salud y en desarrollo del entrenamiento militar, estuvo expuesto, sin protección, a ruidos de gran intensidad en la práctica de polígono que le produjo DAÑO AUDITIVO, que no fue atendido por la entidad en forma diligente y acertada, como se puede observar en el informativo administrativo de lesión, generándole todo lo anterior en su vida práctica una pérdida de la capacidad laboral de por vida”.

El Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda a través del auto de 12 de septiembre de 2007, providencia que fue debidamente notificada al Ministerio Público y a la entidad demandada.

El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones por considerar que las lesiones sufridas por el soldado W.A.O.P. no podían serle imputadas dado que las indicadas lesiones obedecieron al hecho de un tercero consistente en el actuar “desquiciado” de grupos al margen de la ley.

Posteriormente el proceso se abrió a pruebas y mediante providencia del 17 de abril de 2012 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto de fondo.

Por su parte, los demandantes hicieron recuento de las pruebas recaudadas en el proceso y avanzaron su análisis de ellas, para concluir que se había configurado la responsabilidad de la administración en este caso.

La entidad demandada insistió en que no le asiste responsabilidad porque el joven O.P. “era un militar del Ejército Nacional, que se sometió por su propia decisión a la prestación del servicio; que conoció antes de la vinculación, el Riesgo Propio de su Trabajo”.

Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 19 de febrero de 2013, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tal como quedó consignado al inicio de esta providencia.

Para llegar a esta conclusión expuso lo siguiente (se transcribe tal como se encuentra en el documento original):

“Revisado el material probatorio la Sala advierte que la prueba es suficiente, para demostrar que la lesión padecida por el S.W.A.O.P., fue producto de las actividades desarrolladas durante el servicio militar, tal como refiere en la demanda al atribuir el daño auditivo a las prácticas de polígono, cuando se encontraba en fase de instrucción dentro de las instalaciones del Comando Específico del Oriente, bajo el mando del Teniente CORREDOR, lo que no fue desvirtuado por el ente demandado, lesión que le generó una disminución de la capacidad laboral en un CINCUENTA Y CINCO PUNTO TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (55.39%) conforme se dispone del Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, con lo cual se causó un daño antijurídico derivado de una actividad realizada en su condición de soldado regular, generándose un nexo causal entre lo ocurrido en la prestación del servicio militar obligatorio y el daño antijurídico causado al actor, amén de no encontrarse acreditada una causal excluyente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o un caso fortuito, con lo cual, se exonere de responsabilidad a la administración, razón por la cual, se desprende una responsabilidad patrimonial extracontractual por los hechos ocurridos y que afectaron al actor.

Así las cosas, al encontrarse acreditado los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado,...

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