Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01488-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123313

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01488-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2016

Fecha09 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01488-00(AC)

Actor: A.Y.T.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora A.Y.T.L., a través de apoderada judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó lesionados por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al condenarla en costas y agencias en derecho en la sentencia de 14 de enero de 2016, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ella instaurado contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y otros.

ANTECEDENTES

1.1. Escrito de tutela.

La parte actora señaló que la señora A.Y.T.L. mediante escrito de 22 de agosto de 2012 le solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, el reconocimiento y pago de la prima de servicios docente de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en concordancia con el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978; la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante oficio 048902 de 5 de septiembre de 2012.

Indicó que consecuencia de lo anterior, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las mencionadas entidades, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Oral de Zipaquirá, quien mediante sentencia de 29 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

Afirmó que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de providencia de 14 de enero de 2016, en la que confirmó la decisión del a quo y dispuso condenarla en costas y agencias en derecho, al ser vencida en el proceso.

Consideró que la providencia del tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque omitió analizar los elementos de prueba allegados al expediente, para verificar si la parte demandante actuó de forma temeraria o de mala fe al promover el referido medio de control de nulidad y restablecimiento, los gastos ocasionados en el mismo, y con ello establecer si se justificaba o no la condena en costas.

Agregó que también se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, al aplicarle la regulación que dispone el Código General del Proceso en lo relativo a la condena en costas, desconociendo que la Ley 1437 de 2011 regula de manera especial el asunto en el artículo 188.

1.2. Pretensiones.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó que en amparo de los derechos fundamentales invocados se deje sin efecto el numeral segundo de la sentencia de 14 de enero de 2016 proferida por el tribunal accionado, y en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que disponga negar la condena en costas impuesta a la parte vencida en el proceso ordinario.

1.3. Trámite de instancia

Mediante auto de 7 de junio de 2016, el Despacho del consejero W.H.G. (E) admitió la acción de tutela ejercida por la señora A.Y.T.L. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó su notificación como demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991; quien registró ponencia para decidir el asunto en sala de subsección de 14 de julio de 2016, sin embargo, la misma fue derrotada al no obtener la aprobación de la mayoría de sus integrantes.

Por lo anterior, mediante providencia de 18 de julio de 2016, se ordenó la remisión del asunto de la referencia al despacho de quien hoy ostenta la calidad de ponente, para emitir la decisión que en derecho corresponda.

1.4. Informes rendidos

El Ministerio de Educación solicitó que se declare la improcedencia del amparo invocado, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Oral de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no vulneraron los derechos fundamentales de la actora en tutela, porque las mismas se adoptaron luego de realizar un análisis razonable de las circunstancias fácticas y la normativa aplicable, lo que les permitió concluir que la accionante no tenía derecho a la prima de servicios docente pretendida, por lo tanto, consideró que en el presente asunto no hay lugar a estudiar el amparo invocado, como quiera que no se configuran los elementos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial indicados por la jurisprudencia constitucional.

El Departamento de Cundinamarca manifestó que la Fiduciaria La Previsora S.A., es la entidad encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y como tal tiene la facultad de aprobar o negar el reconocimiento y pago de prestaciones de índole económica al personal afiliado; en tal sentido, remitió la solicitud de tutela a la referida entidad para que se pronunciara sobre la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora A.Y.T..

La Fiduciaria la Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A., sostuvo que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de protección de derechos fundamentales, que no puede convertirse en un medio de impugnación ordinario. En este sentido considera, que la solicitud de tutela formulada por la accionante no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción previstos por la jurisprudencia constitucional, como quiera que lo pretendido por la actora es cuestionar el contenido de las providencias que le negaron el reconocimiento y pago de la prima de servicios docente, como si se tratara de una tercera instancia dentro del proceso ordinario, razón por la cual solicita que se declare la improcedencia del amparo de tutela.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Solución a los problemas jurídicos.

2.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)” esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por haber proferido la providencia hoy cuestionada, en sede de segunda instancia.

2.2. Determinación del problema jurídico.

En el presente asunto son tres los problemas jurídicos a resolver:

¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca?

¿La condena en costas impuesta a la accionante por habérsele resuelto de manera desfavorable las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado, le vulnera el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia?

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia materialfijados por la misma Corte. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la C.M.E.G.G., finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR