Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02150-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123329

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02150-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2016

Fecha09 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 11001-03-15 -000-2016-02150 -00 (AC)

Actor: H E.G.R.N. Y OTRO

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIO N PRIMERA

La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por H.G.R.N. y G.E.R.B., a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado - Sección Primera, por proferir la providencia de 9 de junio de 2016 que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión que interpusieron contra la sentencia de 22 de marzo de 2012, expedida por la subsección B, sección tercera de esta corporación dentro de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestaron que promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que fueran declarados responsables por los daños y perjuicios sufridos por el menor G.E.R.B. como consecuencia de una presunta falla en la prestación del servicio médico al suministrarle un medicamento en exceso, el 26 de mayo de 1994 en la Policlínica del Departamento de Policía del Atlántico.

Señalaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual, a través de sentencia de 29 de mayo de 2001, negó las pretensiones de la demanda, de tal manera que interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, mediante providencia de 22 de marzo de 2012, confirmatoria de la decisión judicial impugnada.

Indicaron que el 20 de marzo de 2014 presentaron recurso extraordinario de revisión contra la referida sentencia de segunda instancia, sin embargo, según su dicho, recurso le fue asignado el radicado 2014-01124-00 hasta el 7 de mayo de la misma anualidad correspondiendo su conocimiento al despacho del consejero M.A.V.M. (hoy consejero R.A.S.V., quien, a través de providencia de 9 de junio de 2016, lo rechazó por extemporáneo.

Argumentaron que la corporación judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, en la medida en que incurrió en defecto procedimental al no tener en cuenta que la normatividad aplicable al régimen de transición entre el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011 dispone que los procedimientos, actuaciones administrativas, demandas o procedimientos en curso continuarán rigiéndose por la ley previa. De tal manera, en su sentir, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión era de 2 años, según lo preceptuado en el artículo 187 del anterior Código Contencioso Administrativo, disposición bajo la cual es oportuno el medio de impugnación utilizado.

Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior solicitaron dejar sin efectos la providencia de 9 de junio de 2016, proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera y, en su lugar, se profiera auto mediante el cual se admita el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los actores.

ACTUACIÓN PROC ESAL DE INSTANCIA

Mediante auto de 26 de julio de 2016, el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela interpuesta por H.G.R.N. y otro contra el Consejo de Estado, sección primera, despacho del consejero R.A.S.V. y ordenó su notificación como demandado.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se solicitó a la secretaría general de la corporación que allegara el expediente en el que se tramitó el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor H.G.R.N. y otros, con radicado No. 2014 -01124.

INFORME S RENDIDO S EN EL PROCESO

Sección primera del Consejo de Estado, consejero R.A.S.V..

El consejero ponente de la decisión cuestionada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela inicial y solicitó negar las pretensiones, con sustento en los motivos que se exponen a continuación:

Manifestó que la solicitud de amparo es improcedente, debido a que no se agotaron los medios de defensa con los que los actores contaban al no interponer el recurso de súplica que procedía contra la providencia de 9 de junio de 2016 cuestionada. Adicionalmente, indicó que, aun cuando alegaron la existencia de un perjuicio irremediable no cumplieron con la carga de acreditar los elementos necesarios para su configuración por lo menos de manera sumaria.

En todo caso, sostuvo que las vías de hecho alegadas por los tutelantes no se configuran en tanto el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional del proceso ordinario, sino que constituye un mecanismo distinto a aquél que inició bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, de manera que aquel debe regularse por la norma vigente al momento de su interposición, es decir, la Ley 1437 de 2011.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto.

Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el numeral 2° Inciso 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 55 de 2003 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, esta Sala es competente para conocer de la presente acción, contra la sección primera del Consejo de Estado por haber proferido la providencia de 9 de junio de...

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