Extensión Jurisprudencial nº 11001-03-27-000-2015-00054-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123337

Extensión Jurisprudencial nº 11001-03-27-000-2015-00054-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2016

Fecha08 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BA RCENAS

Bogotá D.C, ocho (8) de agosto de 2016

Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00054-00(21961)

Actor: J.G.Z.O.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

AUTO

La Sala Unitaria provee sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia que, en los términos de los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), promovió la sociedad Ingenieros Contratistas Consultores Ltda.

ANTECEDENTES

El 27 de junio y el 3 de diciembre de 2014, el señor J.G.Z.O., representante legal de la sociedad Ingenieros Contratistas Consultores Ltda., le pidió al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá (en adelante IDU) la devolución de la contribución por valorización del predio ubicado en la carrera 87 N° 73 - 45 de la ciudad de Bogotá, por cuanto las obras no se habrían ejecutado por completo.

Mediante oficio N° 20155760403241 del 27 de marzo de 2015, el IDU resolvió en forma negativa la petición, acto que, según la parte solicitante se notificó el 13 de abril de 2015.

El 21 de mayo de 2015, la sociedad Ingenieros Contratistas Consultores Ltda. le pidió al IDU, conforme con el artículo 102 CPACA, que extendiera al caso concreto los efectos de la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dictada el 19 de noviembre de 2012, expediente 24987, en cuanto habría identificado los presupuestos para la procedencia de la actio in rem verso, que, a juicio del solicitante, es aplicable para decidir la petición de devolución de la contribución por valorización.

El Instituto de Desarrollo Urbano, por escrito N° 20155761053531 del 29 de mayo de 2015, denegó la solicitud de extensión de jurisprudencia. En concreto, porque no existía identidad de supuestos fácticos y jurídicos entre la situación de la sociedad Ingenieros Contratistas Consultores Ltda. y los que se examinó y decidió en la sentencia del 19 de noviembre de 2012, cuyos efectos se pretendía extender. En especial, porque la sentencia de unificación se dictó en un proceso de acción contractual.

El 10 de julio de 2015, la sociedad Ingenieros Contratistas Consultores Ltda. solicitó a esta Corporación que le hicieran extensivos a su caso los efectos de la sentencia del 19 de noviembre de 2012, en cuanto a la petición de devolución por contribución de valorización. En concreto, explicó:

Como justificación razonada a mi petición, me permito afirmar que la contribución en valorización pagada por la sociedad que represento, obedeció al cobro realizado en la autoridad o imperium del Instituto de Desarrollo Urbano para la realización de obras públicas en la zona de influencia de nuestro predio a la fecha del pago, es decir el 25 de Enero de 2008 según lo manifestado por la entidad pública en el Acto Administrativo 20155760403241, con fecha 27 de Marzo de 2015 y Notificado el día 13 de Abril de 2015.

(…)

Nuestro ordenamiento jurídico, establece como principio magno la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, expuesto en el Art. 228 de la Constitución Nacional, y también direcciona a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa materializar el principio de Responsabilidad, tal como el caso que nos ocupa en el cual la entidad administrativa a pesar de haber cobrado dinero para la ejecución de obras públicas mediante la contribución por valorización, posteriormente reduce las obras a realizar, lo cual conlleva a una devolución a cargo de los contribuyentes y dicha entidad pública recaudadora (el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO de la ciudad de Bogotá), se niega a su devolución apoyándose en fundamentos procesales, los cuales no son de arribo de nuestro ordenamiento que consagra la prevalencia de la naturaleza de los actos o normas sustanciales.

Según la Sala Unitaria,la sociedad Ingenieros Contratistas Consultores Ltda. pretende que se aplique la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 19 de noviembre de 2012, para que se concluya que el pago de la contribución por valorización generó enriquecimiento sin justa causa a favor el Distrito Capital.

CONSIDERACIONES

La Sala Unitaria anticipa que rechazará in límine la solicitud de extensión de jurisprudencia, puesto que no se cumplen los presupuestos esenciales para continuar con el trámite judicial de extensión de jurisprudencia.

Si bien es cierto que el rechazo de plano no está expresamente autorizado por el artículo 269 CPACA, lo cierto es que es un mecanismo judicial válido cuando ab initio el Consejo de Estado advierte la abierta improcedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia, por no existir la analogía de hechos con la sentencia de unificación cuyos efectos se pretende extender o porque no se cumplen los requisitos de procedibilidad. Esto es, el Consejo de Estado tiene plena competencia para examinar la admisibilidad de la demanda de extensión de jurisprudencia y determinar si está razonablemente fundada, pues está siempre obligado a observar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, que justamente podrían desconocerse si se tramita una demanda que se anticipa infundada, impróspera.

Generalidades del mecanismo de extensión de jurisprudencia

Los artículos 102 y 269 CPACA regulan el mecanismo de la extensión de jurisprudencia, cuyo objeto general es fortalecer los principios de seguridad y coherencia del sistema jurídico, mediante el expediente de reconocer el valor normativo de la jurisprudencia y el precedente judicial del Consejo de Estado para evitar futuros litigios.

Ese propósito, sin duda, constituye una transformación en el sistema tradicional de fuentes del derecho, pues el CPACA parte por reconocer la fuerza vinculante y el carácter normativo del precedente judicial y, en virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, obliga tanto al juez como a la administración a aplicar y extender los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado a casos futuros que guarden identidad fáctica y jurídica.

Ya no solo es el juez administrativo el llamado a aplicar las sentencias de unificación del Consejo de Estado, sino también la administración, que queda obligada a aplicarlo a la solución de casos concretos. Se terminó por reconocer así el valor vinculante del precedente del Consejo de Estado.

Lo anterior encuentra explicación en el hecho de que el Consejo de Estado, por mandado del artículo 237 de la Constitución Política, es el tribunal supremo de lo contencioso administrativo. En esa calidad le corresponde actuar como órgano de cierre de la jurisdicción con el fin de asegurar la aplicación e interpretación uniforme del derecho administrativo. De hecho, así lo ratificó la Corte Constitucional, en las sentencias C-634 y C-816 de 2011.

Con todo, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia realmente alude a la extensión o aplicación del precedente a un caso concreto y particular. Es decir: obliga a que si unos hechos fueron juzgados de una manera, los casos posteriores que guarden similitud fáctica y jurídica deben ser decididos de la misma manera tanto por el juez como por la administración. Entonces, es propiamente un instrumento de extensión del precedente judicial del Consejo de Estado, en el que juega un papel preponderante el aspecto fáctico, los hechos que se juzgan.

En efecto, cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado por un juez y que luego ese pronunciamiento sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Resulta, pues, determinante el análisis de los hechos al momento de decidir si hay analogía entre la situación juzgada en el pasado con la situación que se pretende decidir en el presente. Y los hechos relevantes son los que giran en torno al problema jurídico que se resuelve en la sentencia.

La noción de jurisprudencia, en cambio, es más amplia y, en general, tiene que ver no tanto con los hechos similares, sino con la ratio decidendi. La jurisprudencia supone la existencia de reglas generales, fijadas a partir de la interpretación normativa que establece un alto tribunal, aunque esas reglas sean un poco más específicas que la norma interpretada.

El artículo 102 CPACA —norma que debe leerse armónicamente con el artículo 10 ib.— establece que, en efecto, las autoridades están obligadas a extender a un caso concreto (siempre que exista identidad fáctica y jurídica) los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, en las que se haya “reconocido un derecho”. Y, en los términos de los artículos 270 y 271 ib., son sentencias de unificación jurisprudencial las proferidas por el Consejo de Estado: i) por importancia jurídica, ii) trascendencia económica o social, y iii) las que resuelven el recurso extraordinario de revisión y el de revisión de acciones populares y de grupo.

El mecanismo de extensión de jurisprudencia tiene dos etapas:

La primera fase. El interesado en que a su caso se le extienda cierta jurisprudencia (precedente judicial), primero debe acudir a la administración a...

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