Auto nº 25000-23-25-000-2012-01261-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123345

Auto nº 25000-23-25-000-2012-01261-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2016

Fecha08 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N SEGUNDA

SUBSECCIO N B

C onsejero ponente : W.H. A NDEZ G O MEZ (E)

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto del año dos mil dieciséis (2016)

Radicación núm ero: 25000-23-25-000-2012-01261-01 ( 2357-14 )

Actor: A.O.D.C.A.S.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Decreto 01 de 1984 - Auto interlocutorio- Apelación

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual se negó la práctica de algunas pruebas.

ANTECEDENTES

La señora A.O. delC.A.S., por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A, con el fin de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución núm. UGM 022344 de 27 de diciembre de 2011, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en Liquidación, le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

Resolución núm. UGM 032985 de 14 de febrero de 2012, a través de la cual CAJANAL EICE en Liquidación, resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto contra la Resolución núm. UGM 022344 de 27 de diciembre de 2011 y la confirmó en todas sus partes.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada que reconozca y pague a favor de la señora A.O. delC.A.S. una pensión de jubilación gracia en cuantía del 75% de todos los factores de salario devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, junto a los intereses moratorios causados.

Mediante auto de 1 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, admitió la demanda y descorrió traslado para contestar a la parte demandada, y demás intervinientes.

LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por auto del 18 de septiembre de 2013 abrió el proceso a pruebas.

En dicha providencia, el Tribunal ordenó tener como pruebas, con el valor que les corresponda legalmente, las documentales aportadas por la parte actora con el escrito de demanda; de igual manera ordenó oficiar a las entidades indicadas por la demandante, para que aportaran los documentos solicitados en el acápite de pruebas del escrito de demanda.

De otra parte, el Tribunal negó la práctica de los testimonios de los señores M.T.G.P., B.G.C., E.H.M. y A. de J.A.C., solicitados por la parte demandante, al considerar que los mismos eran innecesarios para resolver de fondo el asunto.

Con relación a las pruebas solicitadas por la parte demandada, dispuso oficiar a las entidades territoriales correspondientes para que remitieran el expediente administrativo de la señora A.O. delC.A.S..

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante mediante escrito de 3 de octubre de 2013 interpuso recurso de apelación contra el auto de 18 de septiembre de 2013 que negó la práctica de la prueba testimonial solicitada en la demanda, por las razones que a continuación se resumen:

El recurrente manifiesta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la UGPP busca obtener el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la señora A.O. delC.A.S. por haber cumplido los requisitos que prevé el ordenamiento jurídico.

Indica que las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, le imponen a los maestros de las escuelas primarias oficiales, empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, cumplir los siguientes requisitos: i) tener 50 años de edad, y ii) completar 20 años de servicio en el magisterio.

El apoderado de la parte actora sostiene que los referidos requisitos no se pueden acreditar correctamente a través de las pruebas documentales solicitadas, pues los mismos solo demuestran la vinculación que tuvo la demandante a partir del año de 1981 y no permiten evidenciar la labor docente que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR