Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123381

Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Agosto de 2016

PonenteALBERTO YEPES BARREIRO
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C, cuatro (4) de agosto dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00009-00

Actor: L.F.A.V.

Demandado: J.A.A.E.- DIRECTOR GENERAL DE CARSUCRE

Proceso Electoral - Fallo de Única instancia

Surtido el trámite legal correspondiente la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones

El ciudadano L.F.A.V., actuando en nombre propio, interpuso demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo 0012 de 19 de noviembre de 2015 por medio del cual el consejo directivo de CARSUCRE designó al señor J.A.A.E. como director general de la entidad para el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019.

Para el efecto formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que es nulo el ACUERDO 0012 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2015, DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE -CARSUCRE-, “POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNA EL DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL DEL 1 DE ENERO DE 2016 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1019”, que declaró la elección de J.A.A.E. como DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE (CARSUCRE), como consta en el Acto Administrativo que en copias simple adjunto.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la elección de J.A.A.E. como DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE (CARSUCRE) para el periodo 2016-2019, por encontrarse incurso en la causal quinta del artículo 275 del CPACA.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, ordénese la práctica de nueva convocatoria de elección conforme lo establece el artículo 288 del CPACA.”

1.2. Los hechos

La situación fáctica que sustenta las pretensiones de la demanda, se puede sintetizar de la siguiente manera:

Mediante Acuerdo 00006 de 24 de noviembre de 2015 el consejo directivo de CARSUCRE estableció el procedimiento para la elección del director general de la entidad.

En la página web de CARSUCRE se publicó el aviso de convocatoria para la elección del director general de la entidad y se anunciaron los requisitos al efecto.

Allí también se fijaron los criterios para considerar que la experiencia es relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales renovables.

El 6 de octubre de 2015, mediante Acuerdo 0008 el consejo directivo de CARSUCRE modificó el cronograma de la convocatoria.

El 27 de octubre de 2015 se elaboró el acta de cierre de inscripciones.

El 28 de octubre de 2015 se suscribió el acta de apertura de urna triclave y entrega de los sobres de los candidatos.

El 30 de octubre se realizó el informe preliminar de verificación de cumplimiento de requisitos y se produjo la lista de habilitados para ser director general de CARSUCRE.

El 12 de noviembre del año pasado, se dio a conocer el listado de los elegibles que incluyó tanto al demandante como al demandado.

El consejo directivo no publicó un informe acerca de la valoración de los perfiles de los candidatos.

El 19 de noviembre de 2015 se eligió a J.A.A. como director general de CARSUCRE.

1.3. Las normas violadas y el concepto de violación

A juicio del demandante, la situación descrita anteriormente da cuenta de la nulidad del acto acusado pues el proceso que culminó con la designación del señor A.E. se adelantó, por parte del consejo directivo de CARSUCRE, con violación de los principios de moralidad, imparcialidad, transparencia, publicidad y mérito porque el elegido no es la persona con el mejor perfil para ocupar el cargo entre quienes fueron habilitados en la convocatoria.

En este orden de ideas, el acto acusado transgredió los artículos 40 numeral 7, 125 y 209 de la Constitución Política; 1º de la Ley 1263 de 2008 y del CPACA. Asimismo, se desconocieron las sentencias C-105 de 2003 y C-288 de 2014.

Según el demandante el acto acusado está afectado de nulidad por la causal contenida en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, que dispone:

“ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)

5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.”

2. Trámite Procesal

Por auto de 26 de enero de 2016 el Despacho Ponente inadmitió la demanda con el fin de que se corrigiera respecto de la designación de las partes y los anexos.

El 4 de febrero de 2016 se ordenó comunicar al demandado, al consejo directivo de CARSUCRE, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, la solicitud de suspensión provisional del acto por medio del cual se designó a J.A.A.E. como director general de la referida corporación y se les concedió tres días para que expusieran sus consideraciones sobre al respecto.

Por auto de 25 de febrero de 2016 la Sala admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la misma al señor J.A.A.E. y al consejo directivo de CARSUCRE. Asimismo, negó la medida cautelar solicitada.

3. Contestaciones de la demanda

3.1. El demandado

El escrito de contestación de demanda de la apoderada judicial del demandado fue presentado extemporáneamente.

3.2. Miembros del Consejo Directivo de CARSUCRE

No contestaron la demanda.

4. La Audiencia Inicial

El día 23 de marzo de 2016 se celebró audiencia inicial en la cual se decidieron las excepciones previas y mixtas, se saneó el proceso, se fijó el objeto del litigio y se decretaron pruebas.

En cuanto a las excepciones se advirtió que ni el demandado ni la autoridad que profirió el acto propusieron excepciones que debieran ser resueltas. Asimismo, se determinó que no había lugar a declarar de oficio las excepciones de cosa juzgada, caducidad, ni de falta de legitimación en la causa. Igualmente se indicó que tampoco era procedente declarar de oficio las excepciones de transacción ni de conciliación, comoquiera que las mismas no son compatibles con la naturaleza de este proceso.

Respecto a las pruebas se concedió a los documentos aportados con la demanda el valor que les asignara la ley y se negó la prueba solicitada por el demandante referida a la personería jurídica de CARSUCRE. Asimismo se puso de presente que los antecedentes de la elección ya obraban en el expediente.

Por resultar pertinente y conducente, el Despacho decretó como prueba que se oficie a CARSUCRE para dentro del término de 10 días, allegara las hojas de vida de los candidatos elegibles

Finalmente, se decidió prescindir de la audiencia de pruebas y de conformidad con el artículo 181 del CPACA, se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión. De estas decisiones se corrió traslado a los asistentes, los cuales no interpusieron recurso alguno, por lo que las mismas quedaron en firme.

5. Alegatos de conclusión

Durante el lapso concedido para alegar de conclusión se presentaron los siguientes escritos:

5.1. La parte demandante

Se pronunció respecto de cada uno de los problemas jurídicos determinados en la fijación del litigio y solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda:

Si el principio del mérito implica que en el proceso de convocatoria pública adelantado para la elección del director de CARSUCRE, debía escogerse al mejor de los candidatos. En caso afirmativo, si el señor J.A.A.E. fue el mejor y por tanto debía ser elegido en dicha convocatoria.

En este punto, expuso algunas consideraciones sobre el mérito cuyo objetivo primordial radica en la selección de los mejores aspirantes a ejercer los cargos públicos y por ende, asegurar la eficiencia y eficacia en la prestación del servicio de las entidades del Estado. A su juicio, para la elección del director de CARSUCRE era obligatoria la aplicación de este principio y en consecuencia, escoger entre los mejores la persona que debía desempeñar esa función pública.

Luego de elaborar un cuadro comparativo de quienes participaron en la convocatoria pública, concluyó que los tres mejores eran: Orlando de la Ossa; J.O.Q. y R.B.. En su criterio, de ellos debía escogerse al director de CARSUCRE, pues si bien el señor A.E. cumplía los requisitos mínimos, no fue el mejor de los participantes y por tanto no debió ser escogido, con fundamento en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA.

Si en el trámite de la elección del señor J.A.A.E. como Director de CARSUCRE se desconocieron los principios de moralidad, imparcialidad, transparencia y publicidad y mérito, especialmente, en lo que tiene que ver con la calificación de las hojas de vida y la posibilidad de objeción que frente a esa calificación tuvieron los demás candidatos.

Luego de realizar una breve caracterización de cada uno de los referidos principios indicó que, pese a haber sido consagrados en los Acuerdos 0006 y 0008 de 2015 no fueron cumplidos en el proceso de selección del director general de CARSUCRE y seguidamente se refirió a cada uno de ellos así:

- Moralidad: “la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación sino que debe referirse a la finalidad que inspira el acto de acuerdo con la ley”, en el presente caso, la convocatoria pública implica el cumplimiento de los artículos 125 y 126 de la Constitución Política, sin embargo ello no se hizo por cuanto el demandado no está dentro de los tres mejores aspirantes si se tiene en cuenta la preparación académica y la experiencia de los participantes.

- Imparcialidad: “alude al estado mental de los miembros del consejo directivo, en la ausencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR