Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00007-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Agosto de 2016
Fecha | 04 Agosto 2016 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓ N PRIMERA
Consejera ponente: M.C.R. LASSO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00007-00
Actor: LOCKHEED MARTIN CORPORATION
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Tema: NO EXISTE CONFUNDIBILIDAD ENTRE LA S MARCAS LOCKHEED MARTIN Y MARTÍ N
Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por LOCKHEED MARTIN CORPORATION contra las Resoluciones 015275 de 2005 (29 de junio), 006873 de 2007 (9 de marzo) y 22210 de 2007 (26 de julio), mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca LOCKHEED MARTIN, para distinguir “aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores” en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
LOCKHEED MARTIN CORPORATION, domiciliada en Maryland, Estados Unidos de América, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos:
1.1. Pretensiones
Que se declare nula la Resolución 015275 de 2005 (29 de junio), a través de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca LOCKHEED MARTIN para distinguir “aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores” en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.
Que se declare nula la Resolución 006873 de 2007 (9 de marzo), a través de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición propuesto por la actora, confirmando lo decidido en la Resolución 015275 de 2005 (29 de junio).
Que se declare nula la Resolución 22210 de 2007 (26 de julio), a través de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación propuesto por la actora, confirmando lo decidido en la Resolución 015275 de 2005 (29 de junio).
Que en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro de la marca LOCKHEED MARTIN, para distinguir “aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores” en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza; y declarar su notoriedad.
1.2. Los hechos
El 23 de noviembre de 2004 LOCKHEED MARTIN CORPORATION solicitó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca LOCKHEED MARTIN, para distinguir “aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores” en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.
La referida solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 548 de 2004 y, dentro del término oportuno, no fue objetada.
Mediante Resolución 015275 de 2005 (29 de junio) la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca LOCKHEED MARTIN, para distinguir productos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, pues consideró que era confundible con la marca MARTÍN, previamente registrada a favor de MARTIN PROFESSIONAL A/S para identificar productos de la misma clase.
Inconforme con tal decisión, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia y por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante Resoluciones 006873 de 2007 (9 de marzo) y 22210 de 2007 (26 de julio), respectivamente, confirmando lo decidido en la Resolución 015275 de 2005 (29 de junio).
1.3. Normas violadas y concepto de violación
La demandante considera que los actos acusados contrarían los artículos 134, 136, literal a), 224, 228, 229 y 230 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones; y 85, 128, 135 y 137 del Código Contencioso Administrativo.
1.3.1. Artículos 134 y 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones
Indica que los artículos 134 y 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones disponen, respectivamente, que: “A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro (…)” y “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”.
En este sentido, considera que debe concederse el registro de la marca LOCKHEED MARTIN, pues es suficientemente distintiva para distinguir “aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores” en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.
Justamente, afirma que la partícula LOCKHEED posee la fuerza distintiva del signo y lo hace novedoso y registrable.
Aunado a lo anterior, manifiesta que el registro de la marca LOCKHEED MARTIN no genera riesgo de confusión en el público consumidor, pues posee diferencias ortográficas, fonéticas e ideológicas con el signo MARTÍN, previamente registrado a favor de MARTIN PROFESSIONAL A/S para identificar productos en la misma clase internacional. De hecho, pone de presente que ambas marcas coexisten pacíficamente en los Estados Unidos de América, Argelia, Australia, Croacia, Japón, Singapur, Turquía y Reino Unido.
Asimismo, pone de presente que el consumidor de los productos de la marca LOCKHEED MARTIN no confundiría en el mercado sus productos, por el alto valor de los mismos. Al efecto, afirma que los consumidores de sus productos son entidades gubernamentales, fuerzas militares, servicios postales y operadores aeroportuarios.
1.3.2. Artículos 224, 228, 229 y 230 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones
Afirma que la marca LOCKHEED MARTIN es notoriamente conocida, pues ha sido comercializada y difundida ampliamente en Colombia.
1.3.3. Artículos 85, 128, 135 y 137 del Código Contencioso Administrativo
Alega que las Resoluciones 015275 de 2005 (29 de junio), 006873 de 2007 (9 de marzo) y 22210 de 2007 (26 de julio) violan los artículos 85, 128, 135 y 137 del Código Contencioso Administrativo.
Sin embargo, en la parte considerativa no se analizará ningún cargo con base en la violación de dichos artículos, pues la actora no expuso en el libelo de la demanda las razones por las que considera que los actos acusados los violan.
2. CONTESTACIONES
2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que las pretensiones de la demandante no tenían vocación de prosperidad, ya que carecían de apoyo...
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