Auto nº 11001-03-24-000-2013-00178-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123409

Auto nº 11001-03-24-000-2013-00178-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Agosto de 2016

Fecha04 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Contra decisión proferida en audiencia inicial que dio por terminado el proceso por falta de jurisdicción e indebida escogencia de la acción / ESCRITURA PUBLICA Y ACTO DE REGISTRO - Definición. Concepto / ACTO DE REGISTRO - Pasible de control judicial

La Sala advierte que el hecho de que en el texto de la demanda se haga alusión al contenido de las escrituras públicas registradas no quiere decir que sean estos los actos que se están demandando, pues como se avizora en el caso concreto, la parte actora hace alusión al contenido de la escritura pública para sustentar que ésta no era registrable, es decir, en últimas lo que pretender controvertir es la deficiente calificación jurídica que hizo en su momento la ORIP al inscribir un acto que no era susceptible de registro por tratarse de un mero acto de protocolización de documentos, pues incumplió con la obligación de efectuar la valoración jurídica previa a la anotación respectiva, con miras a determinar si la inscripción del título era legalmente admisible. Aunado a lo anterior, se observa que a folio 42 del expediente obra uno de los varios argumentos respecto de los cuales se desprende que lo que en realidad pretende controvertir la parte actora son los actos de registro y no las escrituras públicas . […] Así las cosas, se concluye que el punto sobre el cual deberá pronunciarse esta jurisdicción no será la validez o nulidad de las escrituras públicas inscritas sino la posible nulidad de los actos de registro, por ser presuntamente contrarios al ordenamiento jurídico superior.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 31 de marzo de 2011, R. 27001-23-31-000-2003-00457-02; de 7 de marzo de 2013, Radicación 25000-23-24-000-2011-00522-01, C.P. M.E.G.G.; de 17 de marzo de 2011, Radicación 25000-23-24-000-2001-00705-01, C.P: M.C.R.L.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00178-00

Actor: CODENSA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia : NULIDAD SIMPLE. REVOCA. LOS ACTOS DEMANDADOS NO SON ESCRITURAS PÚBLICAS SINO ACTOS DE REGISTRO PASIBLES DE CONTROL JUDICIAL.

La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión proferida en Audiencia Inicial por el Despacho del Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado Dr. R.A.S.V. el 1º de abril de 2016, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de jurisdicción e indebida escogencia de la acción y dio por terminado el proceso.

La actuación procesal.

CODENSA a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra los siguientes actos expedidos por la Superintendencia de Notariado y Registro:

Acto Administrativo de registro fechado el 23 de enero de 1961, proferido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona centro (en delante ORIP), por medio del cual se inscribió bajo la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50-1242776 la escritura pública No. 5800 otorgada en la Notaría 2º de Bogotá, que contiene un documento a través del cual se pretendió adoptar un reglamento de Propiedad Horizontal correspondiente el inmueble denominado CENTRO URBANO ANTONIO NARIÑO (en adelante CUAN).

Acto Administrativo de registro de 23 de enero de 1963, proferido por la ORIP, por medio del cual se inscribió bajo la anotación No. 4 la escritura pública No. 5550 del 13 de diciembre de 1962 otorgada en la Notaría Séptima de Bogotá, a través de la cual se reforma el referido Reglamento de Propiedad Horizontal.

Acto Administrativo de registro de 26 de marzo de 1990, proferido por la ORIP, por medio del cual se inscribió bajo la anotación No. 5 la escritura pública No. 1525 del 7 de marzo de 1990 otorgada en la Notaría 2º de Bogotá, la cual asigna coeficientes a cada apartamento y deroga los artículos 45 al 55 del reglamento original.

La decisión recurrida.

En audiencia inicial fechada el 1º de abril de 2016, se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción e indebida escogencia de la acción, por lo cual se dio por terminado el proceso judicial y se ordenó la remisión del expediente a los jueces civiles, con base en los siguientes argumentos:

Que de los argumentos expuestos en la demanda se desprende que lo que pretende cuestionar la parte actora son las escrituras públicas por medio de las cuales se adoptó un reglamento de propiedad horizontal y sus reformas, pues así se colige de varios fragmentos en donde se hace alusión al contenido de las escrituras.

Que la acción contenciosa administrativa no es la vía procesal para atacar las escrituras, pues son documentos privados cuyo examen de legalidad le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil.

Que la etapa de examen y calificación de los actos jurídicos sujetos a registro no se extiende al estudio de legalidad y validez del acto, por cuanto tratándose de documentos privados dicho estudio es competencia del juez ordinario, salvo que el acto protocolizado consista en un acto administrativo o un contrato estatal.

Que la Sala ha sostenido que el examen y calificación que efectúa la Sección Jurídica de las Oficinas de Instrumentos Públicos no puede ir más allá de verificar la naturaleza del acto y su registrabilidad, lo que no significa que la calificación a que hacen referencia los artículos 24, 25 y 26 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos sea una función mecánica, puesto que a los registradores se les habilita para realizar una valoración jurídica que les permita determinar “si la inscripción del título es legalmente admisible, según preceptúa el artículo 37 del Decreto Ley 1250 de 1970, así como determinar la naturaleza jurídica del acto con mirar a su ubicación en la clasificación y columnas pertinentes y, si procede su registro, según los términos del artículo 52 ibídem.”

Que esta jurisdicción no es la encargada de determinar la validez y legalidad de los instrumentos públicos registrados en el folio de matrícula inmobiliaria de que tratan las anotaciones en comento.

Súplica.

3.1 Recurso de súplica

La parte actora solicitó revocar la decisión suplicada, por las siguientes razones:

Que lo que cuestiona no es el contenido de las escritura públicas sino los actos expedidos por la oficina de registro por medio de los cuales se inscribieron en el folio de matrícula inmobiliaria las documentos referidos, por cuanto la calificación que hizo la oficina de registro debió observar los requisitos que exigía la ley de ese entonces para llevar a cabo un reglamento de propiedad horizontal.

Que la calificación jurídica que realizó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos fue deficiente, en la medida en que no se tomó el trabajo de mirar si los actos que debían registrarse cumplían o no con un mínimo de requisitos.

Que la ORIP erró al inscribir escrituras públicas protocolizadas, por medio de las cuales no se adoptó un reglamento de propiedad horizontal.

Que las oficinas de registro devuelven muchas actuaciones, por ejemplo porque los linderos no están correctos o porque la cédula del interesado no corresponde. En cambio, acá simplemente la oficina hizo anotaciones como reglamento de propiedad horizontal sin verificar si esas escrituras se podían registrar.

3.2. Traslado parte demandada.

Solicita mantener la decisión porque considera que la función registral para la época de los hechos era cumplida por personas designadas por la autoridad departamental y que solo hasta el año 1970 a través del Decreto Ley 1250 esa función pasó a manos del Estado.

3.3. Traslado Ministerio Público.

Solicita que se mantenga la decisión con base en los siguientes argumentos:

Que lo que busca la actora es que se determine la inobservancia de los requisitos legales para la configuración de los requisitos del otorgamiento de escritura pública de los reglamentos de propiedad horizontal.

Que los actos del registrador son actos formales, es decir, él emite unos actos de inscripción o registro bajo las consideraciones de ser actos sometidos a la obligación del registro (actos y contratos), pero no le corresponde pronunciarse sobre el fondo de los negocios jurídicos inscritos.

Que el cargo en torno a la ausencia de requisitos legales del negocio jurídico está encaminado a desvirtuar el acto. Sobre este punto el artículo 1740 del Código Civil establece que es nulo todo acto o contrato al que le faltan algunos de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo.

Que lo anterior significa que las pretensiones están encaminadas a establecer la ausencia de requisitos legales para la estructuración de la escritura pública contentiva de un reglamento de propiedad horizontal, por lo que se trata de una acción de nulidad ante la jurisdicción civil.

4. Las consideraciones.

El problema jurídico que se debe resolver en el presente caso consiste en determinar si los actos demandados por la sociedad actora son las escrituras públicas por medio de las cuales presuntamente se adoptó y...

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