Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-00166-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123417

Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-00166-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Agosto de 2016

Fecha04 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto del dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-2 3 -24-000-2005 -0 0166-02

Actor: TV CABLE DEL PACÍFICO E.S.P S.A

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: Régimen de prestación del servicio de televisión por cable y satelital

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 8 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad TV CABLE DEL PACÍFICO E.S.P. S.A., hoy TELMEX COLOMBIA S.A. en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN sustituida por la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN.

1.- Antecedentes

1.1.- La demanda

La sociedad TV CABLE DEL PACÍFICO E.S.P. S.A. (hoy TELMEX COLOMBIA S.A.), obrando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de solicitar la nulidad de las resoluciones 00248 de abril de 2004 y 00612 de 22 de septiembre de 2004, expedidas por la Junta Directiva de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (sustituida por la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN), mediante las cuales se resolvió la investigación adelantada contra dicha sociedad y se le impusieron sanciones de multa.

Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó:

« (…) que no hay lugar al cobro y pago de las multas impuestas en los actos demandados, a saber:

Multa del 5% sobre el valor actualizado del contrato equivalente a la suma de sesenta y seis millones doscientos dieciocho mil pesos moneda corriente ($66.218.000 m/cte), impuesta en el artículo primero de la Resolución 248 del 26 de abril de 2004.

Multa del 2% del valor actualizado del contrato equivalente a la suma de veintiséis millones quinientos veintiséis mil setecientos ochenta y tres pesos moneda corriente ($26.526.783 m/cte), impuesta en el artículo segundo de la Resolución 248 del 26 de abril del 2004.

Multa del 2% del valor actualizado del contrato equivalente a la suma de veintiséis millones quinientos veintiséis mil setecientos ochenta y tres pesos moneda corriente ($26.526.783 m/cte), impuesta en el artículo tercero de la Resolución 248 del 26 de abril del 2004.

Multa del 2% del valor actualizado del contrato equivalente a la suma de veintiséis millones quinientos veintiséis mil setecientos ochenta y tres pesos moneda corriente ($26.526.783 m/cte), impuesta en el artículo cuarto de la Resolución 248 del 26 de abril del 2004.

3. Se ordene la devolución de las sumas pagadas por los conceptos a que se aluden los actos administrativos demandados, ya que fueron pagados, como consta en el anexo No. 1 de esta demanda, junto con la actualización y los interes es de mora correspondientes (…)»

1.2.- El cargo formulado en contra de los actos administrativos enjuiciados : La v iolación de las normas en debieron fundarse los actos administrativos demandados.

1.2.1. - Normas violadas

En criterio del demandante, las resoluciones enjuiciadas se muestran contrarias a los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 29, 150 (numerales 2 y 23), 189, 208, 209 y 210 de la Carta Política; y 1 del Código Contencioso Administrativo.

1.2. 2. - Concepto de la violación

1.2.2.1.- Cargo primero. « (…) LAS SANCIONES IMPUESTAS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SON ILEGALES EN CONSIDERACIÓN A QUE SE UTILIZÓ UN PROCEDIMIENTO, UNAS CONDUCTAS Y UNAS SANCIONES QUE NO PROVIENEN DEL LEGISLADOR SINO DE UNA ENTIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO, CON LO CUAL SE VIOLÓ EL ARTÍCULO 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. AQUÍ SE SOLICITA SE DE APLICACIÓN A LAS NORMAS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL SOBRE LAS REGLAMENTARIAS, EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 4 DE LA MISMA CONSTITUCIÓN (…)» .

La parte actora considera que los actos administrativos demandados transgreden las disposiciones mencionadas en tanto fueron expedidos siguiendo el procedimiento previsto en el Acuerdo No. 014 de 1997, proferido por la Junta Directiva de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, acuerdo que resulta ser abiertamente ilegal por cuanto la expedición de normas que establecen procedimientos administrativos es competencia exclusiva del legislador, lo que lleva a considerar que la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN desbordó sus competencias.

Estima la demandante que en la medida en que el Acuerdo No. 014 de 1997 es ilegal, resulta evidente que la investigación adelantada por la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN y las sanciones impuestas a la sociedad TV CABLE DEL PACÍFICO E.S.P.S.A. (hoy TELMEX COLOMBIA S.A.), son igualmente ilegales, debiéndose declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Continúa su argumento indicando que si la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN se atribuyó ilegalmente la facultad de establecer las conductas sancionables, las cuales le corresponden al Congreso de la República, entonces los actos administrativos que impusieron esas sanciones son igualmente ilegales.

1.2.2.2.- Cargo segundo. « (…) LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE DEMANDAN SON NULOS POR CUANTO NO SE DAN LAS CAUSALES PARA IMPONER LAS SANCIONES (…)» .

En forma general, la sociedad TV CABLE DEL PACÍFICO E.S.P.S.A. (hoy TELMEX COLOMBIA S.A.), resalta que la entidad pública demandada transgredió los principios de legalidad y tipicidad de las sanciones en la medida en que:

« (…) brilla por su ausencia la descripciones (sic) legales de las normas infringidas, pues si bien es cierto se enuncian unas normas como infringidas, estas no coinciden con el enunciado que se hace de la conducta, justamente por que (sic) no encuentran descripción ya que han sido indebidamente aplicadas o adecuadas sin que corresponda a encuadramiento legal y en claro desconocimiento del principio de legalidad que prevé que nadie puede ser sancionado sino por hechos previamente definidos en la ley .

(…)

Debe buscarse que las personas a quienes las normas van dirigidas, conozcan hasta dónde va la protección jurídica de sus actos. Con la tipicidad se desarrolla el principio fundamental “nullum crimen, nulla poena sine lege”, es decir, la abstracta descripción que se tipifica con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta reprochada; situación que la Resolución 248 del 2004, inobservó.(…)»

Posteriormente, analiza las conductas que le fueron endilgadas y por las cuales fue sancionada.

En primer lugar, indica que la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN la sancionó por la violación de los artículos 26 de la Ley 182 de 1995 y 2° y 5° del Acuerdo No. 032 de 1998, esto es, por «(…) Recibir y distribuir señales a través de equipos de televisión satelital directa al hogar Direc Tv. Y Sky (sic) (…)».

En relación con el artículo 26 de la Ley 182 de 1995, indica que dicha norma «(…) no describe una regla de derecho que tipifique una conducta, de igual manera la norma legal señalada no previó sanción a quien la inobserve (…)».

Frente a los artículos 2° y 5° del Acuerdo No. 032 de 1998 resalta que se trata de disposiciones que regulan el régimen especial del servicio de televisión satelital, aplicables exclusivamente a quienes presten ese servicio.

La sociedad TV CABLE DEL PACÍFICO E.S.P.S.A. (hoy TELMEX COLOMBIA S.A.) no presta ese servicio y, por el contrario, se encuentra regida por el Acuerdo No. 014 de 1997, que establece los requisitos para la prestación del servicio de televisión por suscripción.

Es así, entonces, que la autoridad administrativa pretende adecuar una conducta prevista en un régimen de prestación del servicio diferente al que presta la sociedad TV CABLE DEL PACÍFICO E.S.P.S.A. (hoy TELMEX COLOMBIA S.A.), por lo que las actuaciones adelantadas están llamadas a anularse por vulnerar, en forma grosera, el principio constitucional del debido proceso y evidenciarse un vicio procedimental.

Agrega que frente a la multa fijada por la realización de la conducta que «(…) es verdad, que el literal h del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, señala entre las facultades, la de sancionar, pero esta norma, en ningún aparte habla de parámetros o rango alguno y menos del 5%, que permita colegir que la infracción al ordenamiento legal, da lugar a una sanción, de lo que se concluye, que esta fue impuesta caprichosamente y al arbitrio de la Junta Directiva de la CNTV, sin tener pena prevista en la ley (…)».

Posteriormente subraya que «(…) La norma inmediatamente mencionada (se refiera al artículo 14 del Acuerdo No. 32 de 1998), habla de una sanción entre el 1% al 20%, del valor pagado por concepto de tasas, tarifas y derechos; es decir el 10% de los ingresos brutos mensuales percibidos exclusivamente de los pagos obtenidos por prestación del servicio) (sic), de la resultante, de aplicar el artículo 11 del Acuerdo 32 de 1998, disposición reglamentaria que no es aplicable al régimen de televisión por cable (…)».

De otro lado y en relación con los hechos que fundamentaron la sanción, la demandada resalta que no está demostrado que la sociedad TV CABLE DEL PACÍFICO E.S.P.S.A. (hoy TELMEX COLOMBIA S.A.) hubiese violado las disposiciones legales citadas, esto es, no existe prueba de que «(…) estuviese transmitiendo la señal a los usuarios - suscriptores, solo existe una afirmación, que la señal se encontraba en el rack principal del sistema de televisión en donde tuvo lugar la diligencia de allanamiento y está probado en el presente plenario, que este sistema de televisión...

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