Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123461

Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Agosto de 2016

Fecha04 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación: 25000-23 - 25-000-2011-00157-02(4595-14)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN Hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: J.E.N. RODRIGUEZ

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el tercero con interés en las resultas del proceso, contra la sentencia de 8 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, S. de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por CAJANAL hoy UGPP en la que intervino como tercero interesado el señor J.E.N.R..

LA ACCIÓN

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 41422 de 18 de agosto de 2006, mediante la cual en cumplimiento de una orden de tutela reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor del señor J.E.N.R., en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados el año anterior a la adquisición del status de pensionado, efectiva a partir del 8 de agosto de 1997.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al tercero interesado al reintegro del monto total indexado de cada una de las mesadas pensionales que percibió en virtud del acto acusado.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Como hechos la entidad pensional relató, que el señor J.E.N.R. presentó petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia, que fue negada a través de la Resolución 15661 de 17 de diciembre de 1999, porque no demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, puntualmente el referido a los 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante la Resolución 4388 de 16 de noviembre 2000, en el sentido de confirmarla.

Posteriormente, el tercero interesado sin acudir ante la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, optó junto con otros docentes por impetrar acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de dicha pensión; que fue decidida por el juzgado primero laboral del circuito de Ciénaga (M., en sentencia de 7 de abril de 2006, en la que ordenó a CAJANAL reconocer la prestación solicitada, en franco desconocimiento de la ley y la jurisprudencia.

En cumplimiento del referido fallo de tutela, profirió la Resolución 41422 de 18 de agosto de 2006 a través de la cual reconoció al tercero interesado la pensión gracia a partir del 8 de agosto de 1997.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

CAJANAL invocó en la demanda la trasgresión de los artículos 1, 2, 6, 121, 122, 128 y 209 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 2 de la Ley 43 de 1975; y 15 de la Ley 91 de 1989.

Como concepto de violación indicó que la resolución cuya nulidad demanda es contraria al ordenamiento jurídico constitucional y legal y que especialmente contraviene la normativa que regula la pensión gracia, toda vez, que reconoció al tercero interesado dicha prestación sin tener derecho, porque no cumplió con el requisito del tiempo de servicio exigido en entes de carácter territorial.

También señaló que las normas que consagran la prestación solicitada, así como las sentencias de constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional, no contemplan la pensión gracia en atención a tiempos de servicio prestados mediante vinculación nacional, que es la que ostenta el tercero con interés en las resultas del proceso.

Finalmente advirtió que el fallo de tutela en virtud del cual profirió el acto acusado es abiertamente ilegal, pues desconoció el antecedente normativo, el precedente judicial y constitucional, comoquiera que concedió una prestación a quien no tenía el derecho y en suma el juez de tutela no era el competente para pronunciarse acerca del reconocimiento de un derecho pensional.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado del interviniente se opuso a las pretensiones de la entidad y adujo, que el señor N.R. cumplía los requisitos para acceder a la pensión gracia pues laboró durante el tiempo exigido legalmente, tal como lo demostró en su momento con certificaciones y constancias. Agregó que la ley claramente establece que los docentes nacionales o nacionalizados son acreedores de dicha prestación y que así lo consideró el juez primero laboral del circuito de Ciénaga (M.) quien en sede de tutela encontró asidero legal para concederle el derecho deprecado.

Finalmente manifestó que el tercero con interés en las resultas del proceso es una persona de la tercera edad, que supera los 70 años y que padece de una enfermedad terminal por lo que es tratado durante las 24 horas del día con oxígeno.

Propuso como excepción la que denominó: «Tener en cuenta el fallo de la TUTELA emanada de un Juez de la República, la cual se encuentra en firme y es artífice del acto Administrativo que se quiere revocar». (fol. 228 cuaderno ppal.)

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, mediante providencia de 8 de abril de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en razón a que de un lado declaró la nulidad del acto acusado porque consideró que al tercero interesado no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues acreditó 20 años de servicio docente en el orden nacional, lo que significa que incumplió uno de los requisitos establecidos por el legislador para acceder a dicha prestación, y de otro no ordenó el reintegro de las sumas que percibió, porque en el plenario no se encontró probada la mala fe en la conducta del pensionado para obtener el reconocimiento de la prestación solicitada.

LA APELACIÓN

La apoderada del ente demandante impugnó oportunamente la providencia del a quo en relación con la negativa de restablecer el derecho, porque en su sentir, es procedente el reintegro de la totalidad de las sumas que canceló al interviniente por virtud del acto de reconocimiento pensional, comoquiera que no es posible inferir que tales valores los percibió de buena fe, pues, el docente nunca instauró la acción judicial ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico para atacar la legalidad de la actuación que le había negado la prestación, por el contrario, a través del ejercicio de la acción de tutela pretendió el reconocimiento pensional, pese a que no le asistía el derecho al mismo. A ello se suma la transgresión de las reglas de competencia, en tanto acudió al amparo constitucional en un lugar extraño a su domicilio y sitio de trabajo.

Por su parte el tercero interesado interpuso recurso de alzada en el que manifestó que laboró como docente en entes territoriales específicamente en colegios de rango distrital de la ciudad de Bogotá. Adujo además que es una persona sin recursos económicos, enfermo terminal y que la pensión reconocida por vía de tutela debe permanecer incólume puesto que se trata de un derecho adquirido.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada judicial de la entidad demandante reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación y señaló que, procede el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la pensión gracia toda vez que no se puede inferir que hayan sido percibidas de buena fe, ante la vulneración de las reglas de procedibilidad y de competencia de la acción de tutela, en la medida que existía otro mecanismo de protección judicial eficaz para solicitar el derecho, y en tanto se instauró en un lugar apartado del domicilio del docente y del último lugar de prestación de servicios.

Tanto el tercero interesado como el Ministerio Público permanecieron silentes.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

El problema jurídico

De conformidad con el recurso de alzada que fue interpuesto por la demandante y el tercero interesado le corresponde a la Sala establecer si este último cumple los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, referidos principalmente a los tiempos de servicio acreditados y la calidad de vinculación que ostentó, para luego determinar, de un lado la legalidad del acto acusado y de otro si se encuentra desvirtuada la buena fe del pensionado que habilite...

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