Sentencia nº 27001-23-33-000-2014-00073-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123465

Sentencia nº 27001-23-33-000-2014-00073-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Agosto de 2016

Fecha04 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : G.V.H.

Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

R.ica ción número: 27001-23-33-000-2014-00073-01(4971-14)

Actor: B.P.A..

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Asunto: Pensión gracia bajo Ley 1437 de 2011.

La S. de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó, que negó las súplicas de la demanda presentada por la señora B.P.A. en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

B.P.A., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a continuación CPACA, solicitó la nulidad de la Resolución número RDP 000936 del 11 de enero de 2013 por medio de la cual la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento de derecho, requirió el reconocimiento y pago de dicha prestación social a partir del 20 de diciembre de 2011.

De igual forma pidió condenar a la demandada a pagar las mesadas adeudadas, y sobre estas hacer los ajustes de valor de conformidad con el índice de precios al consumidor o al por mayor debidamente indexadas, como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA.

Por último requirió la inaplicación de la prescripción trienal pues consideró que las peticiones realizadas a la UGPP interrumpieron su configuración.

HECHOS

En estos términos, relató el apoderado del demandante los fundamentos fácticos del medio de control:

«1. Mi poderdante ha laborado como docente oficial al servicio de los Municipios de Tadó, C. y el Departamento del Chocó por un periodo de más de 24 años.

2. Mi prohijada tuvo una primera vinculación con el Municipio de Tadó (Corregimiento de C.) como educadora de carácter estrictamente Municipal - Territorial a través del Decreto Nº 022 del 07 de febrero de 1989, pagada con recursos propios de esta entidad, laboró hasta el 16 de febrero de 2001, es decir, 12 años y 9 días.

-Debido a que el Corregimiento de C. se desprendió del Municipio de Tadó y fue erigido como Municipio del Departamento de Chocó, mediante un acuerdo de concertación interinstitucional entre los dos municipios (Decreto Nº 177 del 09 de agosto de 2001), mi representada fue nombrada mediante el Decreto Nº 42 del 1º de marzo de 2001 como educadora municipal sin solución de continuidad del nuevo municipio de C. (junto con 16 educadores más), laborando hasta el 31 de diciembre de 2002, es decir, un año y 10 meses.

- Con base en la Ley 715 de dic. 21 de 2001, sobre “Distribución y competencias de los dineros del Sistema General de Participaciones”, mediante el Decreto Nº 0103 del 18 de febrero de 2003 (con retroactividad al 1º de enero de 2003) fue incorporada a la nómina docente del Departamento del Choco (sic), sin solución de continuidad (igualmente junto con sus 16 colegas municipales de C.) pero conservando sus calidades de educadora municipal, laborando al momento 10 años y dos meses, actualmente se desempeña como Docente de carácter Municipal - Territorial en el Municipio de C. en la Institución Educativa M.T.P..

3. Sumados los diferentes tiempos de servicios de mi prohijada le totalizan 24 años, un mes y 10 días de servicios como educadora oficial Municipal - Territorial.

4. Mi representada nació el día 20 de diciembre de 1961, por lo cual adquirió su status de pensionada el día 20 de diciembre del año 2011, por tal razón el 13 de abril de 2012, mediante abogado apoderado presentó un derecho de petición a la UGPP - CAJANAL en Liquidación solicitando el reconocimiento y pago de su Pensión Gracia de Jubilación.

5. La anterior solicitud le fue negada por parte de las directivas de CAJANAL, mediante la Resolución RDP 000936 del 11 de enero de 2013 (R.icado Nº SOP 201200032854 […]» [Resaltado del texto]

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículo 6 y 84 de la Constitución Política, Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 43 de 1975, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994, Ley 812 de 2003, y el Decreto 2277 de 1979.

Como concepto de violación, indicó que el requisito de vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 se aplica a los docentes que tienen el carácter de nacionalizados y no a los territoriales.

Lo anterior, toda vez que las diferentes reformas del régimen prestacional de los educadores oficiales de Colombia siempre se han proyectado a los docentes nacionales y nacionalizados, sin afectar el régimen especial de los territoriales.

La demandante aseguró además que es improcedente aplicar en este caso el artículo 15 de la Ley 1989, en la medida que no se encuentra incursa en ninguna de las dos circunstancias previstas en el inciso 1º de esa disposición pues su carácter territorial la exime de esa reglamentación.

En desarrollo de lo expuesto, afirmó que la pensión gracia debe ser concedida a aquellos docentes que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 91 de 1989, siempre y cuando dicha vinculación fuese territorial, como ocurre en el sub examine.

En consecuencia, señaló que no existe razón para que la UGPP le negara el reconocimiento prestacional solicitado.

Por otra parte, manifestó que al reconocer la pensión gracia a los docentes nacionalizados y negar el reconocimiento de dicha prestación a los educadores del orden territorial, se vulnera el derecho a la igualdad de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Finalmente, pidió la aplicación del principio de favorabilidad, en lo referente a la interpretación de la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado sobre el tema.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP solicitó negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Expresó que el reconocimiento de la pensión gracia de acuerdo con el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, está restringida solo para los docentes del orden territorial vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. Es decir, si la vinculación ocurrió después de esta fecha, no hay lugar al reconocimiento prestacional.

En ese sentido afirmó, que de los elementos de juicio existentes en el expediente, no hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada pues a pesar que la demandante certificó que fue docente de carácter territorial, no acreditó haber estado vinculada al 31 de diciembre de 1980. Estos fueron los tiempos que dijo tener la demandante:

“DOCENTE MUNICIPAL TADO: De febrero de 1989 hasta el 16 de febrero de 2001. (Decreto 022 de 7 de febrero de 1989)

MUNICIPIO DE CERTEGUI: Decreto 42 de 01 de marzo de 2001.

SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL CHOCÓ: Reincorporado mediante decreto 0103 del 18 de febrero de 2003.”

Finalmente propuso como excepciones, las que denominó “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación”, “prescripción” y “genérica e innominada”.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Contencioso-Administrativo S. Oral del Chocó mediante sentencia del 23 de octubre de 2014 decidió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.

Luego de realizar un recuento normativo y de analizar las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal evidenció que la señora B.P.A. prestó sus servicios como docente de manera ininterrumpida en el municipio de Tadó a partir del 16 de febrero de 1989 al 28 de febrero de 2001, luego laboró en el municipio de Cértegui desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002 y posteriormente fue incorporada a la nómina de docentes del departamento del Chocó mediante Decreto 0103 del 18 de febrero del 2003; completando un total de 21 años y 8 meses de servicios.

Bajo ese criterio, concluyó que al vincularse la demandante con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 y de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

De acuerdo con lo anterior, indicó que “[…] la Ley 91 de 1989, amparó las expectativas que en cuanto a pensión gracia ostentaban los docentes que siendo territoriales quedaron inmersos dentro del proceso de nacionalización a 31 de diciembre de 1980, es decir, que en principio los docentes nacionalizados tuvieron una vinculación territorial como la actora. […]”

En los términos anteriores concluyó que la señora B.P.A. no cumple con los requisitos para acceder a la prestación que solicitó, motivo por el cual decidió declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y condenar en costas a la parte demandante.

LA APELACIÓN.

Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual reiteró que la señora B.P.A. tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia pues fue una docente con vinculación de carácter territorial.

En ese sentido, ratificó que a su juicio el requisito de vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, no es aplicable a su representada sino a los docentes...

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