Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01411-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123489

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01411-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Agosto de 2016

Fecha04 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016) ES 082

Radicación número : 76001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 01411 - 02(4337-14)

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI, EICE, ESP

Demandado: A.F.R. JORDÁN

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Decreto 01 de 1984

ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Sala Laboral de Descongestión), que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Empresas Municipales de Cali - Emcali, EICE, ESP - mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda en contra de su propio acto administrativo.

PRETENSIONES:

Que se declare la nulidad de la Resolución 24 de 26 de enero de 1990, proferida por la Gerente Administrativa de Emcali, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor H.U.G. (q.e.p.d) y de la resolución 1183 de 24 de septiembre de 1991 por la cual concedió a la señora A.F.R.J. sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del causante.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene la reliquidación y reintegro de las sumas de dinero que pagó en virtud de los actos acusados, desde el momento en que se profirió el acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación y hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios, conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

H.U.G. (q.e.p.d), laboró en Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 25 de marzo de 1952 hasta el 10 de mayo de 1954 y el 10 de noviembre de 1971 se vinculó a las Empresas Municipales de Cali (EMCALI) donde laboró hasta el 29 de noviembre de 1989, fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia por medio de la resolución 4868 del 20 de noviembre de 1989.

El último cargo desempeñado por el señor H.U.G. (q.e.p.d) fue el de Inspector Revisoría Interna, Categoría 81, Cargo 412, Code 24307, Área de Sistemas.

A través de la Resolución 24 de 26 de enero de 1990, la entidad le reconoció el derecho a la pensión de jubilación en cuantía de $240.890.o 3 , con 20 años de servicio, 58 años de edad, y un ingreso base de liquidación del 90% promedio de los salarios y primas de toda especie devengadas por el trabajador en el último año de servicio. Lo anterior con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Emcali y S. y en la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983 que concedió unos beneficios extralegales a la los empleados públicos de la entidad.

El señor U.G. falleció el 23 de junio de 1991, motivo por el cual por medio de la Resolución 1183 de 24 de septiembre del mismo año, Emcali le reconoció a la señora A.F.R.J. la sustitución de la pensión, en calidad de cónyuge supérstite.

En criterio de la demandante, el señor H é ctor U.G. (q.e.p.d) no podía beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los sindicatos de trabajadores de Emcali y la empresa, toda vez que tenía la calidad de empleado público y no de trabajador oficial, y adicionalmente por cuanto la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983, fue declarada nula por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que reitera la ilegalidad de la prestación reconocida .

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Citó las siguientes:

Constitución Política de 1991, preámbulo y los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 48, 83, 150 ordinal 19, literal e).

Ley 33 de 1985, artículo 1.º.

Código Sustantivo del Trabajo, artículos 3.º, 4.º, 414, 416 y 467.

Sostuvo que en el caso sub examine se vulneraron las normas mencionadas, toda vez que la entidad, no atendió lo reglado por la Ley 6ª de 1945, que era la norma que regía la situación del señor H.U.G. (q.e.p.d) por ser beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 33 de 1985, por cuanto la prestación se liquidó en un valor superior al que legalmente le correspondía dado su carácter de servidor del orden territorial.

Así mismo, precisó que para la fecha de retiro del servicio y de adquisición del status pensional el causante tenía la condición de empleado público, motivo por el cual no podía ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente ni de la Resolución 0104 de 14 de octubre de 1983, acto que a su vez fue declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Expuso que EMCALI estuvo constituida como un establecimiento público del orden municipal hasta el 30 de diciembre de 1996, cuando el Concejo Municipal de Santiago de Cali mediante Acuerdo 014 de 26 de diciembre de 1996, dispuso su transformación en una Empresa Industrial y Comercial del Estado “EICE” - Empresa de Servicios Públicos “ESP” y estableció que el régimen legal de los servidores de la entidad sería el de trabajadores oficiales, no obstante, dispuso que en los estatutos internos de la entidad se precisaría qué actividades de dirección o confianza serían desempeñadas por empleados públicos y en el artículo 16 enlistó los cargos que estarían sometidos a dicho régimen.

En relación con lo anterior aclaró que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 11 de julio de 1994, EMCALI acogió lo regulado por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en cuanto a la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos y el régimen aplicable a sus trabajadores, y recordó que el 13 de diciembre de 1979, la Corte Suprema de Justicia declaró inexequible el artículo 38 del Decreto Ley 3130 de 1968, que permitía a las juntas y consejos de las entidades descentralizadas, determinar el régimen salarial y prestacional de dichas entidades, bajo la consideración de que estos tópicos eran materia privativa del Congreso de la República.

Concluyó que cualquier efecto legal que se pretenda con fundamento en la Resolución 24 de 26 de enero de 1990, por la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al ex servidor y en la 1183 de 24 de septiembre de 1991 por la cual concedió a la señora A.F.R.J. sustitución, contraría y quebranta el ordenamiento constitucional, en cuanto se refiere al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La parte demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, la cual fue resuelta negativamente por el a quo, mediante proveído de 23 de agosto de 2010 (ff. 77 a 79), por cuanto no observó la flagrante violación de normas superiores con la expedición del acto administrativo acusado, y para establecer su legalidad consideró necesario efectuar un examen de fondo que no es propio de esta etapa procesal.

Dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con auto de 18 de mayo de 2011, (ff. 94-100 C.2).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte interesada a través de apoderado presentó escrito de contestación de la demanda (fs. 150-167), en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en el siguiente razonamiento:

Señaló que la acción instaurada carece de fundamentos fácticos y jurídicos que respalden las pretensiones formuladas, y solicitó la condena en costas a cargo de la entidad demandante.

Igualmente indicó que la pensión concedida con fundamento en la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983, expedida por la Junta Directiva de Emcali, quedó convalidada por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y por tanto se constituye en un derecho adquirido. Agregó que el hecho de que la citada resolución que sirvió de fundamento para conceder la prestación hubiere sido declara nula en nada afecta el reconocimiento que se discute, pues el mismo ya se encontraba definido y consolidado. En sustento de su afirmación citó varios pronunciamientos en relación con la convalidación de pensiones reconocidas en similar contexto, que quedaron protegidas por ministerio de la ley.

En cuanto a la liquidación de la pensión, manifestó por una parte que de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, los factores de liquidación previstos por la Ley 33 de 1985 no son taxativos, además, la parte actora no allegó prueba alguna que permita establecer con precisión los factores salariales tenido en cuenta para la determinación de su mesada.

Propuso como medios exceptivos los siguientes:

Inepta demanda por falta de cumplimiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

Legitimidad del derecho

Excepción de buena fe y cobro de lo no debido.

Innominada.

ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA

La apoderada de Emcali (ff. 192-208), presentó escrito de alegatos de conclusión en primera instancia, en los cuales se refirió a la procedencia de la denominada «acción de lesividad». En lo atinente al caso concreto, insistió en los argumentos de ilegalidad de los actos demandados, dado que la pensión de jubilación de H.U.G. (q.e.p.d) y sustituida a A.F.R.J., fue reconocida con fundamento en la Resolución 104 del 14 de octubre de 1983, que declaró nula el Consejo de Estado, y en una Convención Colectiva que no podía beneficiarlo en su condición de empleado público, tal y como lo establece el artículo 146 del Código Sustantivo del Trabajo.

El apoderado deAna F.R.J. (ff. 209-216), intervino en defensa de la legalidad del acto demandado, y argumentó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, convalidó las...

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