Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01360-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123589

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01360-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Agosto de 2016

Fecha04 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada vulnera el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS DERIVADOS D EL CONTRATO REALIDAD

La parte actora mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, en síntesis, lo que pretende es que se deje sin efectos las providencias dictadas en sede de nulidad y restablecimiento que declararon probada la excepción de prescripción y dio por terminado el proceso ordinario que inició contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con la finalidad de obtener la declaración de la existencia de una relación laboral con dicha entidad, con la cual se vinculó, mediante diversos contratos de prestación de servicios en los años comprendidos entre julio de 2002 y diciembre de 2007… Frente al anterior panorama, la Sala advierte que en diferentes pronunciamientos ha concluido que en casos como el presente, en los cuales se discute la fecha a partir de la cual se debe contar la prescripción de los derechos laborales en los eventos en los que se reclama la existencia de contrato laboral, se encuentran en conflicto una serie de derechos que resultan imprescriptibles… es menester resaltar que, en abundante jurisprudencia, la Corte Constitucional se ha referido al carácter imprescriptible de los derechos derivados de la seguridad social, como es el caso de las pensiones. Sin embargo, no se trata de una máxima que comprenda, en estricto sentido, todas y cada una de las prestaciones que conforman tal garantía, pues, en particular, se han distinguido los créditos o mesadas, de otras categorías de derechos. Así por ejemplo, habría lugar a que opere la prescripción respecto de las mesadas dejadas de cobrar en los últimos tres años, pero, bajo ninguna circunstancia, podría pensarse que tal figura permite la extinción del derecho a seguir disfrutando de la pensión o a reclamarla en cualquier tiempo, según el caso. Bajo la misma hermenéutica, habría que referirse a los factores salariales que constituyen la base de liquidación de eventuales prestaciones derivadas del sistema de seguridad social… es claro que el tema de los aportes a la seguridad social debe ser considerado en cualquier asunto de la jurisdicción contencioso administrativa en el que se pretenda el reconocimiento de la relación laboral, usualmente disfrazada en contratos de prestación de servicios, junto con la materialización de derechos que ello implica; máxime cuando los consecuentes fallos devienen en el reconocimiento de pretensiones que redundan en el reconocimiento de derechos imprescriptibles. En ese orden de ideas, aun cuando haya operado el fenómeno de la prescripción, de que tratan los precedentes de nulidad y restablecimiento del derecho antes reseñados, será procedente determinar si existió la relación laboral, pero solamente para los efectos de la seguridad social, de conformidad con lo aquí explicado… A este punto, conviene destacar que, en principio, la providencia judicial objeto de estudio no podría ser acusada de arbitraria, caprichosa o irracional, sin embargo, es lo cierto que no guarda consonancia con el carácter de imprescriptibilidad que la Constitución le otorgó a los derechos derivados de la seguridad social. Por tanto, le corresponde al juez constitucional garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, permitiendo que su caso sea resuelto por el juez natural, pero en ejercicio pleno de la autonomía e independencia judicial que de él se predica. Es decir, que se estudie de fondo el asunto planteado, que arribe a la conclusión de si, tal y como lo afirma, la demandante existió o no una relación de carácter laboral, caso en el cual la misma será tenida en cuenta solamente para los asuntos de carácter prestacional, aportes al sistema de seguridad social, tanto en salud como en pensiones, como ya quedó expuesto. Así las cosas, de conformidad con los antecedentes jurisprudenciales antes citados y en razón del carácter imprescriptible de los derechos derivados de la seguridad social, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, accederá al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, razón por la cual se dejará sin efectos la providencia de 4 de septiembre de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y, se ordenará a dicha corporación judicial que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas sobre la prescripción en el contrato realidad, especialmente con respecto a los aportes a pensión y salud, frente a los cuales, en ningún caso, podrá operar dicho fenómeno.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la prescripción de los derechos derivados del contrato realidad, y la implicación que ella tiene en los derechos que se desprenden de la seguridad social, se pueden consultar las sentencias de tutela de: 20 de noviembre de 2014, exp. 2014-02112-01, actora: G.N.P., C.P. doctora: L.J.B.B.; 14 de mayo de 2015, exp. 2014-01611-01, actor: departamento de Norte de Santander, C.P. doctora: L.J.B.B.; 14 de mayo de 2015, exp. 2014-01810-00, actor: departamento de Norte de Santander, C.P. doctor: A.Y.B.. Además puede verse el fallo de tutela de 18 de febrero de 2016, exp. 2015-2392-01, actor: R.S.A.O., C.P. doctor: C.E.M.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D. C., cuatro (4 ) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000- 2016-01360 - 01 (AC)

Actor: I.M.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D E CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION D Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado del señor I.M.G., contra el fallo de 15 de junio de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Con escrito radicado el 5 de mayo de 2016, mediante apoderado judicial, el señor I.M.G. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D” y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y el principio de “favorabilidad laboral”, los cuales consideró transgredidos por las autoridades judiciales accionadas en la presente solicitud de tutela.

Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así:

2.1. Informó el accionante que inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo de 15 de noviembre de 2013, mediante el cual el Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales comprendidas en los periodos de julio de 2002 a diciembre de 2007, lo anterior alegando una presunta relación laboral.

2.2. El actor solicitó como restablecimiento del derecho que las autoridades judiciales declararan que entre el señor I.M.G. y el INPEC existió una relación laboral, por lo tanto que se declarara la existencia de un contrato realidad entre las partes, y como consecuencia de lo anterior se le cancelaran las prestaciones sociales comunes devengadas por los funcionarios que ocuparon el mismo cargo dentro de la entidad demandada.

2.3. Del medio de control conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que el 22 de julio de 2015, durante el trámite de la audiencia inicial declaró probada la excepción de prescripción del derecho propuesta por la entidad demandada.

Concluyó el Juzgado que conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, el demandante contaba con 3 años contados desde el último contrato para reclamar a la entidad la declaratoria del contrato realidad. Expuso que el último contrato finalizó el 30 de diciembre de 2007, y el accionante presentó la reclamación el 18 de septiembre de 2013, es decir 6 años después, razón por la cual se configuró el fenómeno de prescripción.

2.4. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que con sentencia de 21 de abril de 2016 confirmó la sentencia apelada, ratificando los argumentos expuestos por el juzgado de instancia y mencionando sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado con las que se definieron casos similares al del accionante.

Sustento de la vulneración

La parte accionante considera que las decisiones judiciales dictadas por las autoridades accionadas desconocieron las siguientes providencias expedidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las cuales en casos similares al suyo se ha otorgado la protección al...

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